STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1015/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) , contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Clementey D. Rodolfo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 1.993, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Clementey D. Rodolfo, representados y defendidos por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra: INSALUD y Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON ClementeY DON Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CATORCE de Madrid, de fecha UNO de FEBRERO de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquélla deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y OTRO sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de los actores condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a los actores en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateandose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Clementeha venido prestando sus servicios para el Insalud, en virtud de sendos contratos temporales en las fechas y modalidades siguientes: El 23 de Noviembre de 1.986 suscribió contrato al amparo del R.D. 1989/84, prorrogándose sucesivamente hasta el 27 de Noviembre de 1.989. El 28 de Noviembre de 1.989 suscribe contrato de trabajo al amparo del R.D. 2104/84 pactándose una duración "hasta la incorporación del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada tal plaza". La plaza para la que se le contrata es la de celador en el Hospital de Móstoles, Area 8. El salario mensual es de 108.784 pts y la categoría de celador.- 2º.- D. Rodolfoha venido prestando sus servicios para el Insalud en virtud de sendos contratos temporales en las fechas y modalidades siguientes: El 20 de Diciembre de 1.986 suscribió contrato de trabajo al amparo del R.D. 1989/84, prorrogándose sucesivamente hasta el 19 de Diciembre de 1.989. El 22 de Diciembre de 1.989 suscribe contrato de trabajo al amparo del R.D. 2104/84 pactándose una duración "hasta la incorporación a la misma (plaza vacante correspondiente a la categoría de celador) del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente hasta que, en su caso, sea amortizada tal plaza". La categoría del actor es la de celador y el salario mensual de 108.784 ptas". Prestó servicios en el Hospital de Móstoles, Area 8.- 3º.- El Día 2 de Octubre de 1.992 el Insalud comunicó por escrito a D. Clementeque causaría baja con esa misma fecha, por incorporación del titular de la plaza que venía desempeñando. Consta en autos y se tiene aquí por reproducido el nombramiento de D. Ismaelpara la plaza de celador de II.SS. de la Seguridad Social, Area 8 de Atención Especializada, de 6 de Abril de 1.992 y la toma de posesión de dicho trabajador en el Hospital de Móstoles el 1 de Octubre de 1.992.- 4º.- El día 1 de Octubre de 1.992 el Insalud comunicó por escrito a D. Rodolfoque causaría baja en esa misma fecha por incorporación del titular de la plaza que venía desempeñando. Consta en autos el nombramiento de D. Adolfopara la plaza de celador en el Area 8 de Atención Especializada de 6 de Abril de 1.992 y la toma de posesión de dicho trabajador en el Hospital de Móstoles el 2 de Octubre de 1.992.- 5º.- Los demandantes estiman haber sido despedidos respectivamente los días 2 y 1 de Octubre de 1.992, y solicitan en el presente juicio que se declaren despidos nulos o, subsidiariamente , improcedentes.- 6º.- El 15 de Octubre de 1.992 los demandantes formularon Reclamación Previa ante el Insalud y Tesorería General de la Seguridad Social.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimo la demanda formulada por D. Clementey D. Rodolfofrente a Insalud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre despido, y absuelvo a dichos demandados de la pretensión formulada en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, estimando como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de Marzo de 1.992, el 22 de Diciembre de 1.993 y el 11 de Febrero de 1.991. Y a continuación concreta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, señalando la aplicación indebida del artículo 6,4 del Código Civil y del artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día ") de Septiembre de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores han venido prestando sus servicios en determinado centro hospitalario del INSALUD con la categoría profesional de celadores, y después de un primer contrato de fomento de empleo con sucesivas prórrogas concertado al amparo del Real Decreto 1989/84 -cuya válida extinción al concluir su plazo máximo no se ha cuestionado- las partes celebraron un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, en el que se pactó una duración "hasta la incorporación del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada tal plaza". Habiendo cesado en virtud de comunicación escrita de la demandada por incorporación de los nuevos titulares de la plaza.

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por los actores en la que pretendían que tales ceses se calificaron como despidos nulos o improcedentes. Recurrida en suplicación por aquellos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de Octubre de 1.994, que estimó el recurso y declaró la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Dicha sentencia argumenta en síntesis que los segundos contratos antes aludidos se celebraron en fraude de ley puesto que es ilegal amparar la contratación para cubrir vacante en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 referidos al contrato para obra o servicio determinado.

SEGUNDO

El INSALUD interpone contra la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictorias las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Febrero de 1.991, 17 de Marzo de 1.992 y 22 de Diciembre de 1.993. De su examen se desprende que entre éstas y la recurrida concurren las identidades básicas previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso puesto que las de contraste contemplan unos supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llegando, no obstante, a conclusión distinta ya que en definitiva reconocen el carácter temporal del contrato y su válida extinción conforme al artículo 49,2 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 15-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6-4 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita.

Censura jurídica que merece favorable acogida ya que el tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en sentido coincidente con las sentencias de contraste en sus recientes sentencias de 4 de Julio y 2 de Noviembre de 1.994, 17 y 18 de Mayo, 15 de Junio, 14, 15, 24 y 31 de Julio de 1.995, que en definitiva han fijado la siguiente doctrina:

  1. Ha sido válida la primera contratación, realizada bajo la modalidad de fomento de empleo, en cuanto la Entidad Gestora -quien no viene constreñida por impedimento legal alguno- se limitó a utilizar tal instrumento legal en orden a una adecuada gestión de los servicios sanitarios, que tiene encomendados, sin que consten irregularidades o incumplimientos especialmente cualificados respecto a la contratación y período de duración, que, además, no han sido cuestionados en juicio.

  2. Respecto al contrato que, formal y documentalmente se celebra al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2.104/1984, tampoco incide en su aplicación en el fraude de ley. La finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante su provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido, no desprendiéndose tampoco, del relato histórico de la sentencia recurrida, que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, más bien, el de gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión. De este modo, el contrato debe ser calificado de interino y su duración se acomoda, plenamente a la sustitución de la plaza vacante, que se trataba de atender, ya que, como afirma la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -con cita de la de 27 de junio de 1993- "el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2.104/1984, deben ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos".

  3. El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido. La jurisdicción de dicha posibilidad tiene su razón de ser en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos reglamentarios previstos, -aplicando el artículo 4 del Código Civil, dada la laguna legal producida al dejarse sin efecto el artículo 2.b) del Estatuto del Personal no Sanitario, por la Orden de 5 de julio de 1971, que preveía expresamente esta figura reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a la reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del artículo 15-1 b) del Estatuto de los Trabajadores-, vinculando la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza. Este es el criterio, seguido en el campo funcionarial, que regula esta figura jurídica (artículo 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, apartado no afectado por la Ley 30/84).

  4. Consecuentemente, como se recogía en la sentencia de 2 de Noviembre de 1.994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.

CUARTO

El caso de autos, en donde el contrato especifica la categoría de los actores como Celadores con destino en el Hospital de Móstoles, Area 8, fijándose en el mismo el lugar de ubicación de ésta, así como su duración que se alarga hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente, proyecta la existencia del contrato de interinidad antes dicho, sin que el acto de cese constituya despido sino extinción del contrato, al producirse el hecho que condicionaba su extinción; ninguna prueba ha efectuado el actor que acredite, por otra parte, que la Administración con dicho acto le ha causado indefensión.

En definitiva, pues, no cabe imputar actuación fraudulenta a la entidad gestora recurrente, cuya conducta, respecto a la situación litigiosa, se ajustó, en esencia, a la normativa aplicable a los contratos que concertó, siguiendo la doctrina de esta Sala expresiva de la sujeción de la Administración a la legislación laboral.

QUINTO

En virtud de lo expuesto de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y en cuanto la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por los actores y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación formulado por D. Clementey D. Rodolfo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 1.993, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Clementey D. Rodolfocontra INSALUD y Tesorería General de la Seguridad Social.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación con desestimación del recurso de tal clase y confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada.

Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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