STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso245/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Fuentes Pérez, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 15 de Abril de 1994, dictada en autos sobre Cuantía de Pensión de Invalidez Permanente Absoluta seguidos a instancia de D. Luis Angelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre base reguladora y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Luis Angel, nacido el día 22 de Diciembre de 1921 figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social bajo el número 33/55764 por orden y a cuenta de la empresa Hullera Española S.A. con la categoría profesional de caballista de primera en el período de abril de 1938 a 5 de junio de 1945.- 2º.- En el período de mayo de 1846 a 5 de Junio de 1947 el actor prestó servicios en la empresa Mina La Soterraña dedicada a la extracción de mercurio en el período de 1 de marzo de 1949 a 1 de abril de 1950 en la empresa Minero Metalúrgica Asturiana S.L. encuadrada en la Mutualidad Laboral de minas metálicas.-3º.- Con efectos al año 1955 el actor fué declarado afecto de una I.P.A. derivada de enfermedad común.- 4º.- El día 29 de Octubre del 93 el actor solicitó el derecho a percibir la I.P.A. en la cuantía establecida para la pensión de jubilación, siendo desestimada su petición por resolución del día 18 de Noviembre del 93 al no estar incluido en el campo de aplicación del régimen especial de la Minería del Carbón.- 5º.- El actor formuló reclamación previa que fué desestimada en acuerdo del 19 de Enero del 94.- 6º.- La demanda fue presentada el día 25 de Febrero.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que, desestimando la demanda presentada por DON Luis Angelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión contra él ejercitada.".

TERCERO

La Letrada Dª Olga Fuentes Pérez, en nombre y representación de D. Luis Angel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente:

Primero

Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Enero de 1.993; sentencia ésta que, a su vez, cita la jurisprudencia reiterada de esta Sala de 12 de septiembre de 1.989 y 16 de octubre de 1.991, cuyos razonamientos coinciden con los seguidos en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1.990.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: Infringe la sentencia objeto de este recurso lo prevenido en el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1.973, reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón. Sobre la aplicabilidad de dicho precepto ha versado todo el proceso, al igual que los procesos que motivaron las sentencias de contraste. Todo ello, razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió informe manifestando lo que consideró oportuno; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Octubre de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor pretende en su demanda deducida el 25 de febrero de 1.994 que la pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común que percibe desde 1955 sea incrementada en la cuantía necesaria para alcanzar la que, por jubilación, le correspondía en el Régimen Especial de la Minería del Carbón por aplicación del artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1.973.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 2 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Debiendo advertirse que en el escrito de preparación invocó expresamente como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 1.993, aunque también alude a cuatro sentencias de esta Sala que citaba la de contraste en apoyo de su argumentación (las de 16 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 y 15 de enero y 12 de marzo de 1.992).

En su escrito de formalización reitera como contradictorias las referidas de la Sala de Madrid de 20 de enero de 1.993 y la de esta Sala de 16 de octubre de 1.991; omite las restantes. Y añade "ex novo" otras dos que, por tanto, no pueden tomarse en consideración.

Limitándonos, por consiguiente, a las dos citadas se observa en primer lugar -como pone de relieve el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe- que el recurrente omite efectuar la relación precisa y circunstanciada requerida por el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, que exige realizar un análisis comparativo de la contradicción alegada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, resaltando y matizando las circunstancias configuradoras e individualizadoras de la contradicción que se invoca.

Y en segundo lugar tampoco se aprecia la contradicción alegada en los términos previstos en el artículo 216 de la citada Ley de Procedimiento Laboral puesto que en la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1.991 -y lo mismo en las demás que se citaron en el escrito de preparación- concurre una circunstancia diferenciadora: que con posterioridad a haber realizado el trabajador actividades en la minería del carbón fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis. En cambio en la sentencia impugnada se constata que después de realizar aquellas actividades - transcurridos más de diez años- fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común; tal circunstancia diferenciadora tiene transcendencia en orden a la conclusión adoptada por una y otra sentencia, como puso de relieve, por otra parte, la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1.991.

Y por lo que afecta a la sentencia de contraste de la Sala de Madrid de 20 de enero de 1.993 solamente resulta acreditado que el trabajador, después de haber efectuado trabajos propios de la minería del carbón, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, pero se ignora su causa originadora, si derivó de enfermedad profesional de silicosis o de enfermedad común. Es cierto que dicho sentencia no transcribe los hechos probados de la de instancia, pero ello no obliga a esta Sala a suspender el acto de deliberación y fallo y a pedir de oficio la certificación de esta última -como entiende el Ministerio Fiscal- a modo de una inviable diligencia para mejor proveer, ya que en todo caso la carga procesal de aportarla para completar la primera competía al recurrente o por lo menos explicar este dato con claridad en su escrito como parte integrante de la relación precisa y circunstanciada.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 15 de Abril de 1994, dictada en autos sobre Cuantía de Pensión de Invalidez Permanente Absoluta seguidos a instancia de D. Luis Angelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STS 1550/2018, 26 de Octubre de 2018
    • España
    • 26 Octubre 2018
    ...invocar la aplicación preferente del concepto actividad. No está de más recordar que en su fundamento tercero se hizo mención a la STS de 26 de octubre de 1995, recurso de apelación 11108/91 respecto a que no es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la ......
  • STS 1276/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...invocar la aplicación preferente del concepto actividad. No está de más recordar que en su fundamento tercero se hizo mención a la STS de 26 de octubre de 1995, recurso de apelación 11108/91 respecto a que no es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la ......
  • STSJ Cataluña 3185/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...invocar la aplicación preferente del concepto actividad. No está de más recordar que en su fundamento tercero se hizo mención a la STS de 26 de octubre de 1995, recurso de apelación 11108/91 respecto a que no es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la ......
  • STS 1570/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...invocar la aplicación preferente del concepto actividad. No está de más recordar que en su fundamento tercero se hizo mención a la STS de 26 de octubre de 1995, recurso de apelación 11108/91 respecto a que no es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR