STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1025/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Angel , representado y defendido por el Letrado Don José Manuel González Porro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 1994 en el recurso de suplicación 6401/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid de fecha 20 de julio de 1973 recaída en procedimiento 368/91 sobre reclamación de cantidad instado por el dicho recurrente contra VULCANO- SADECA; S.A., que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Evelio Reillo Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 28 de diciembre de 1994, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.-En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por Luis Angel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1.993, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que indica en su parte dispositiva. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes 1º.- El actor, Luis Angel , empezó a prestar sus servicios para la empresa SADECA el 2.10.63, con la categoría actualmente de Director Comercial, con un salario fijo mensual de 587.019 pts.- brutas al mes con prorrata de pagas extras, y unos incentivos cifrados en una comisión ascendente, siendo del 0,7222 durante los años 1.989 y 1.990, sobre el total de la venta por el concepto de calderas, y con relación a las realizadas en su factoría de Vicálvaro, en Madrid. 2º.-El 31.3.89 se firma un acuerdo entre las empresas "SADECA" y "ENRIQUE LORENZO Y COMPAÑÍA, S.A." de Vigo, por el que la primera paso a denominarse "Vulcano Sadeca, S.A." cesando "ENRIQUE LORENZO Y COMPAÑÍA, S.A." en la actividad de Calderas, para mantenerla solamente como subcontratista de VULCANO-SADECA, S.A. 3º.- El total de las ventas realizadas por la empresa demandada en el primer trimestre de 1.991 es de 96.389.727.- Pts correspondiendo 22.638.860 a la factoría de Vigo; y el resto, es decir 119.735.020 Pts a la de Madrid, de las cuales 85.776.174 Pts corresponden a calderas y 7.533.315 a reparaciones. En el segundo trimestre de 1991 el total de las ventas es 226.985.616, Pts correspondiendo 107.250.596 a la factoría de Vigo; y el resto es decir 119.735.020 Pts a la de Madrid, de las cuáles 114.672.292 Pts corresponden a calderas y 12.866.180 Pts a reparaciones. 4º.- El actor, en el presente procedimiento, reclama el pago de incentivos correspondientes a los tres rimeros trimestres de 1.991, por importes respectivos de 711.324 Pts.- el primero; 1.639.290 y el segundo; y

3.996.733.- Pts el tercero. 5º.- La demandada reconoce adeudar 303.453 Pts por el primer trimestre ; 446.022 Pts por el segundo y 596.277 pts.- por el tercero. 6º.- Se intento sin efecto acto de conciliación ante el S.M.A.C. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socialnúm. 6 de Madrid, de fecha 20 de julio de 1.993, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra VULCANO-SADECA S.A. en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por la misma Sala del Tribunal de Madrid de fechas 30 de marzo, 6 de julio y 30 de julio de 1992 y 4 de febrero de 1993; B) Infringe el articulo 41 números 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y los 14 y 24 de la Constitución Española; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 30 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de diciembre de 1994 desestima el recurso de suplicación, interpuesto por el actor, confirmando en consecuencia la del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid de 20 de julio de 1993 que puso fin a la instancia y que había estimado parcialmente la demanda y condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 1.345.752 pesetas mas el interés del diez por ciento de intereses por mora, frente a la inicial pretensión del demandante de que la cantidad por principal adeudada se fijara en

6.347.347 pesetas ; que en suplicación modifico por la de 6.296.114 pesetas, al tiempo que subsidiariamente postulo la de 4.079.895 por igual concepto. La Sala "a quo" fundamenta su pronunciamiento en el rechazo del motivo formulado sobre revisión del hecho probado tercero; como también el motivo de censura jurídica por entender que la invocación que en él se contiene del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores no concuerda con el anterior ni tampoco se compadece con el tema litigioso.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la ahora impugnada y por ella contradichas, ha invocado el recurrente - y han quedado adecuadamente documentadas - las dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal de Madrid de 30 de marzo de 1992, 6 y 30 de julio del mismo año y 4 de febrero de 1993, que ofrecen - todas - la singularidad de estar dictadas en procesos seguidos entre las mismas partes sobre la misma cuestión litigiosa, a saber cual sea el monto del incentivo que, contractualmente establecido, debe percibir el demandante; sin otra diferencia que la de referirse a periodos temporales distintos y sucesivos (los correspondientes a los cuatro trimestres de 1.990 las sentencias contrarias; y a los tres primeros de 1991 la recurrida). Las mencionadas resoluciones de fechas 6 de julio de 1992 y 4 de febrero de 1993 han de quedar "a priori" excluidas de consideración, por cuanto ambas lo que resuelven en suplicación es la anulación de las respectivas sentencias de instancia, por apreciar la insuficiencia de las declaraciones de hechos probados, lo que comporta que no estudien ni decidan sobre el fondo del litigio: ello excluye en absoluto su condición de contradictorias con la recurrida.

TERCERO

Por contra, las sentencias de 30 de marzo y 30 de julio de 1992, sí tratan el fondo de la cuestión litigiosa, aquella referida al primer trimestre de 1990 y ésta a los tercero y cuarto trimestres del mismo año; y resuelven con aceptación de la tesis y pretensión del actor y rechazo de la de la empresa demandada por considerar que ésta ultima entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor que la empleadora realizo unilateralmente, lo que supone conculcación del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores; precepto cuya aplicación excluye la sentencia aquí recurrida y que como infracción legal, en cuanto a sus números 1 y 3, se denuncia en el presente recurso junto con la de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

Las circunstancias que se acaban de resaltar motivaron la interlocutoria decisión de esta Sala en el sentido de admitir a tramite el recurso, para que el mismo quedara sometido a completa y fundada procesalmente contradicción. Obviamente, tal decisión - como tantas veces lo ha repetido su doctrina - no exime en modo alguno de la obligada comprobación en sentencia de los dos presupuestos básicos que "ex lege" integran la casación para la unificación de doctrina, a saber la concurrencia tanto de la necesaria contradicción como de la infracción legal denunciada. Tanto la parte recurrida, en su impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su informe, mantienen que no existe la contradicción alegada.

CUARTO

Al respecto resulta atinente reiterar la doctrina de esta Sala en orden a la naturaleza, finalidad y limites del recurso de casación para la unificación de doctrina, y en concreto la que expresa queen el es intangible la relación de hechos que la sentencia impugnada estime probados, pues en este grado jurisdiccional no cabe ni revisar tales hechos ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas. Así lo expresan - con otras, por ellas citadas - las sentencias de 18 de abril, 24 y 31 de mayo de 1995.

La precisión apuntada, en el presente caso es decisivamente relevante; porque la sentencia aquí recurrida, como hecho probado primero consigna expresamente que los incentivos cifrados en una comisión ascendente son " sobre el total de la venta por concepto de calderas y con relación a las realizadas en su factoría de Vicálvaro, en Madrid". Esta declaración fáctica (que no fue combatida en el recurso de suplicación en el que solo se impugno la del hecho probado tercero, infructuosamente) supone una diferencia trascendental con el presupuesto de igual naturaleza determinante para las sentencias de contraste, en las que no se consigna que las ventas de las que derivan la cuestionada comisión se contrajera a las realizadas en la factoría de Vicálvaro; por cuya razón sus pronunciamientos están referidos a las ventas totales. Y como quiera que a lo ahora declarado como hecho probado ha de estarse, necesariamente, como se ha dicho, ha de concluirse que no existe entre las sentencias contrastables la igualdad sustancial de hechos que es exigencia según el articulo 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , hoy 217 de su Texto Refundido vigente para que pueda apreciarse la contradicción.

QUINTO

Como tal contradicción es requisito "sine qua non" de recurribilidad, su ausencia priva al presente recurso de contenido casacional al constituir causa de inadmisibilidad ( artículos 222.1 y 223.1 de los Textos Procesales citados), que en el estado procesal en que nos encontramos se constituye en causa de desestimación del recurso, que es lo que - en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - ha de acordarse; sin que sea factible entrar a la consideración de las infracciones legales denunciadas. No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de diciembre de 1994, al resolver recurso de suplicación 6401/93 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad contra VULCANO- SADECA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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