STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1781/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1994, recurso de suplicación nº 3199/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 22 de septiembre de 1993, en autos sobre "desempleo", seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor representado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Francisco cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. hasta el 31 de Enero de 1991, fecha en que causó baja como consecuencia de su incorporación al Expediente de Regulación de Empleo nº 169/90 autorizado por la Dirección General de Trabajo el 23 de octubre de 1990 y en cuya virtud se resolvieron los contratos de los trabajadores con más de 55 años que se hubieran acogido al plan de bajas incentivadas previstos en los acuerdos alcanzados entre empresa y centrales sindicales, homologados por la anterior resolución administrativa. 2º) En dichos acuerdos se estipula que el trabajador que cause baja voluntaria pasará hasta que alcance la edad de jubilación voluntaria o forzosa de 65 años en su caso, a la situación legal de desempleo, durante 24 meses y posteriormente el subsidio de desempleo en los términos y condiciones previstos legalmente; asimismo, en el momento de causar baja voluntaria percibe con cargo a la empresa en concepto de indemnización y por una sola vez, la cantidad neta necesaria para completar la prestación o subsidio por desempleo hasta llegar al total de las percepciones salariales liquidas que tenga reconocidas en el momento de causar baja y por el periodo comprendido entre la fecha de la baja y la fecha aunque cumpla la edad de 60 años o 65 en su caso, pudiendo percibir dicha cantidad fraccionadamente en cada una de las doce mensualidades del año, a elección del trabajador. 3º) Al actor se le reconoció la cantidad de 12.960.263 ptas. en concepto de indemnización, percibiendo en el momento de la baja 5.425.825 ptas. y el resto a razón de 179.334 ptas. mensuales. 4º) El demandante tras percibir la prestación por desempleo durante 24 meses, solicitó ante el INEM el 3 de marzo de 1993 el subsidio por desempleo que le fue denegado por resolución de 23 de abril de 1993 al superar su renta mensual el salario mínimo interprofesional. 5º) Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de julio de 1993. 6º) El actor percibe anualmente la cantidad de 4.073.494 ptas. en concepto de rendimiento de capitalmobiliario." TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 15 de abril de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo sobre subsidio de desempleo para mayores de 52 años y en consecuencia revocamos dicha resolución, declarando el derecho del recurrente al reconocimiento del subsidio de desempleo reclamado en la cuantía y tiempo que legalmente le corresponda, condenando al Instituto Nacional de Empleo a pasar por esta declaración y al abono del mencionado subsidio." CUARTO.- Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 1993; del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de 8 de marzo de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señalo para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulado este recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 15 de abril de 1994, opone el recurrido como defectos al que se ha formalizado, que no existe la contradicción exigible ni realiza una relación que sea precisa y circunstanciada; pero como basta la existencia de una sola sentencia de las presentadas en oposición, en la que aparezcan las identidades e igualdades requeridas legalmente, para que se entienda cumplido aquella exigencia legal. Y tal semejanza aparece en las sentencias de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y así mismo en la que procede del Tribunal Superior de Castilla-León, aquella de 7 de diciembre de 1993 y la segunda de 2 de marzo de 1994, pues en las comparadas con la sentencia recurrida, al igual que ellas se resuelve sobre quien teniendo más de 52 años, terminado el contrato de trabajo y agotadas las prestaciones por desempleo, solicitan el subsidio siguiente, que les es denegado, por percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional. No se rompe la igualdad requerida, porque en el caso de la sentencia recurrida, el actor haya percibido en el momento de la baja en el trabajo, la cantidad de 5.425.825 ptas. y el resto hasta los 12.960.263 ptas., en cantidades iguales de 179.334 ptas. mensuales; mientras que en la sentencia de Cataluña, el actor obtuvo una renta de 1.406.282 ptas. por inversión en letras del Tesoro, reiterada en el año siguiente con una inversión de 10.562.340 ptas. correspondientes a 12.000.000 ptas. del valor de los efectos, cuya diferencia constituye la renta correspondiente. En la sentencia de Castilla-León, el actor cuyo contrato se extingue a consecuencia de expediente de regulación de empleo, lo mismo que el que demanda en la sentencia recurrida, percibió 16.802.383 ptas. concertando un plan de prejubilación con una entidad, perciben en enero de 1993 la cantidad líquida de 147.826 ptas., y otra superior en cada uno de los siguientes meses, pasando en el año 1994 a 244.209 ptas., que se incrementa en los sucesivos años. Como a la vez aparece en el escrito de recurso una relación, escueta pero circunstanciada, conforme reconoce el informe del Ministerio Fiscal, se rechazan tales objeciones.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso, está originada en que el INEM recurrente, estima se han vulnerado los artículos 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección al desempleo, en relación con el párrafo primero del número 1 del mismo precepto y el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, porque en todos se exige la carencia de rentas que superen el salario mínimo interprofesional, para poder disfrutar del subsidio de desempleo. Para la solución de la mencionada cuestión, necesitada de unificación, ya que existe doctrina contradictoria, es preciso atender a la finalidad que el referido subsidio persigue, que es de carácter asistencial y como dice la sentencia de 6 de noviembre de 1992 "... siendo el subsidio de desempleo una prestación de carácter asistencial es evidente que no debe prestarse a quien obtiene recursos equivalentes a una situación de empleo, concediendo, si así se hiciese, una mejor situación económica al desempleado que al trabajador", o sea, al que estuviere en actividad. Esta declaración generalizada a los casos de subsidio de desempleo, es la que resulta contradicha por el recurrido, porque entiende que la declaración general comprendida en el primer párrafo del artículo 13.1 solo es aplicable a los supuestos que en el mismo se recogen pero no para el nº 2 del artículo mencionado; mientras el recurrente, atendiendo al carácter de dicho subsidio y a los términos del precepto, parte de la generalidad del primer párrafo, aplicable a todos los supuestos, como condición legal.

TERCERO

Atendiendo a los propios términos utilizados en el artículo 13.2, no obstante la falta de referencia expresa a los requisitos citados en el párrafo primero del nº 1 de aquel artículo, sin embargo, sibien no dice expresamente "requisitos", tal exigencia está embebida en la expresión "supuestos", al decir "Igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior...", con lo que, si para encontrarse en uno de dicho supuestos, es preciso no gozar de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, resulta deducción lógica, que ha de exigirse dicho requisito a los mayores de 52 años; porque además, en otro caso, se rompería el fundamento del subsidio mismo, que se encuentra en la precaria situación económica de dichos desempleados, con escasas perspectivas favorables a la consecución de un nuevo empleo, que es la necesidad que se trata de paliar, pero no conceder un beneficio a quienes gozan de una situación económica que excede dicho límite cuantitativo. Así las sentencias dictadas en unificación de doctrina de 8 de noviembre de 1993, 3 y 28 de junio de 1994, resolviendo sobre otras cuestiones relativas al subsidio por desempleo, establecen la relación entre ingresos y salario mínimo interprofesional, considerando a éste el "umbral a partir del cual deja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos..." indicando así cual es el fundamento del referido subsidio. Y que esta fundamentación es trasladable al supuesto del nº 2 del artículo 13 comentado, porque en la que se prevé en el nº 3, sobre el subsidio especial para mayores de 45 años con carácter previo a la situación de subsidio por desempleo, siempre que al agotamiento, no exista derecho ...al subsidio asistencial previsto en el número anterior, o sea, el relativo a los mayores de 52 años, dándose en este caso, la evidente desigualdad, que para gozar éstos no se les habría exigido el límite del salario mínimo y por el contrario, a los provenientes de grupo de los mayores de 45 años, sí se les habría exigido, puesto que es uno de los requisitos esenciales, para gozar del referido beneficio, no superar sus ingresos el salario mínimo mencionado.

CUARTO

El recurrido, que obtuvo sentencia favorable, aparte de las objeciones que han sido desechadas, fundamenta su oposición en la redacción del precepto; pero es claro que el nº 2 del artículo 13, al referirse a los supuestos, sin mencionar expresamente los requisitos, comprende éstos, porque para quienes se encuentran en los supuestos dichos, es condición indispensable el requisito del que pretende prescindir. La misma situación ya mencionada, del posible paso de los mayores de 45 años a la que contempla el nº 2, implica que hayan reunido la condición de no tener rentas superiores al salario mínimo y en tal caso, habrían resultado sujetos a mayores exigencias que los que directamente tuvieran en el momento de la petición más de 52 años. La circunstancia de repetición del texto en las diversas versiones sufridas, no implica que se haya pretendido excluir la exigencia general impuesta, porque con ello se cumple la finalidad perseguida; sin que el hecho de la existencia de una cotización precedente, sea signo de beneficio superior, porque se parte, en términos generales, de la existencia de tal cotización (salvo excepciones). Tampoco es obstáculo para obtener la jubilación en su día, porque además de la regulación que la Ley 26/85 ha establecido suprimiendo el requisito del alta para dichos efectos, el interesado puede prever la adopción de medidas que le permitan llegar a dicha situación. En definitiva, si se aceptase dicha tesis del recurrido, caería el fundamento y finalidad perseguida por el establecimiento del subsidio que está subordinado a la situación de precariedad económica que lo justifica. Por lo que en acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de concluir aceptando se ha incurrido en la infracción denunciada, lo que supone conforme al artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida, anulando su pronunciamiento; y desestimando el recurso de suplicación que el actor formuló, confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 22 de septiembre de 1993 que desestimó la demanda y absolvió a la demanda. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1994, recurso de suplicación nº 3199/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 22 de septiembre de 1993, en autos sobre "desempleo", seguidos a instancia de D.

Jose Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos la referida sentencia, anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón que desestimó la demanda y absolvió a la demandada, la que confirmamos. Sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 2660/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • April 27, 2017
    ...protegible por insuficiencia de ingresos" ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993, y 3 y 28 de junio de 1994, 22 de diciembre de 1994, 25 de abril de 1995 -recurso 3390/1994 -). Finalidad ésta que coadyuva a la consideración de que la determinación del doble del SMI como......
  • STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2000
    • España
    • November 29, 2000
    ...ser el de tres meses anteriores al 30.3.96 - fecha de la suspensión cautelar, sin que pueda soslayarse que, si bien de las sentencias del Tribunal Supremo de 22.12.94; 23.12.94 se desprende que el "límite de rentas opera como un elemento común para todos los supuestos del artículo 13 LPD co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR