STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1243/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación nº 3825/92, deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiuno de Barcelona, de fecha 1 de octubre de 1991, dictada en autos nº 407/91, iniciados a instancia de Dª Marí Trini , contra el ahora recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente, en defensa y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Barcelona, de fecha 1 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- "Que con estimación de la demanda interpuesta por Marí Trini , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora demandante, a percibir, en virtud de la incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de enfermedad común, y reconocida en vía administrativa, una pensión del Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en la cuantía inicial de

30.080 pesetas mensuales, con más los incrementos, mínimos y revalorizaciones legales procedentes, y con efectos económicos desde 25 de junio de 1.990, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a hacer efectiva a la trabajadora demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas".- SEGUNDO.- En dicha sentencia de instancia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora demandante, Doña Marí Trini , nacida el 10 de septiembre de 1.934, con D.N.I. nº NUM000 , de profesión Empleada de Hogar, figura en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar.- 2º.- En fecha 8 de junio de 1.989, la demandante quedó en situación de baja por enfermedad común, habiéndose emitido dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 25 de junio de 1.990.- 3º.-Mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 1.990, el Instituto demandado acordó declararle en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, desde el 25 de junio de 1.990, sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el período mínimo de cotización reglamentario, e interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 26 de marzo de 1.991.- 4º.- Computando únicamente los días asimilados por pagas extraordinarias desde 1.986, la demandante acredita 8 años y 8 meses de cotización (104 meses), de los cuales 644 días se hallan comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la obligación de cotizar, exigiéndole el Instituto demandado, en aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, 8 años y 10 meses, de los cuales 644 días deben estar comprendidos dentro de los referidos diez años.- 5º.- De computarse los días asimilados por pagas extraordinarias desde el año 1.984, lademandante alcanza una cotización de 108 meses (9 años).- 6º.- La base reguladora para la prestación económica por Incapacidad Permanente Total, asciende a 40.107 pesetas mensuales.".- TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 19 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona en el procedimiento núm 407/91 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.".- CUARTO.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 26 de Abril de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que: PRIMERO.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias, entre otras, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1.992, 11 de Junio de 1.992 y 1 de Julio de 1.992, todas ellas dictadas en unificación de doctrina.- SEGUNDO.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Entiende esta parte que la sentencia recurrida infringe la normativa vigente, puesto que la tarifa única de cotización del Régimen Especial de Empleados del Hogar no ha llevado incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias hasta el día 1 de enero de 1.986, fecha en que entra en vigor el Real Decreto 1424/85 de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio doméstico y el Real Decreto 2475/85, de 27 de diciembre, sobre bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, y en la que hasta cierto punto se culmina la homogeneización entre el Régimen Especial de Empleados del Hogar y el Régimen General, como consecuencia de la modificación normativa introducida a efectos de cómputo de períodos de carencia y base reguladora por la Ley 26/85, de 31 de Julio.-TERCERO.- Sobre El quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida al venir a estimar que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar no existe obstáculo legal para que las pagas extraordinarias puedan ser computadas a efectos de carencia con anterioridad a 1 de enero de 1.986, sin embargo, en nuestra opinión, y en criterio de las sentencias del Tribunal Supremo que se aportan como contradictorias, el expresado cómputo únicamente ha de realizarse a partir del día 1 de Enero de 1.986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1424/85, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio doméstico y del Real Decreto 2475/85, de 27 de diciembre, sobre bases y tipos de cotización a la Seguridad Social.- QUINTO.- No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Enero de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar han de computarse con anterioridad a 1 de enero de 1.986 como días cotizados los correspondientes al valor prorrateado de las pagas extraordinarias y sobre este punto hay que apreciar la existencia de la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y las sentencias de esta Sala de 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1.992, porque mientras que la primera confirmó la de instancia que había reconocido el derecho de la actora, empleada de hogar incluida en el mencionado régimen, a la pensión de incapacidad permanente total computando como días cotizados los atribuidos a dichas pagas en 1.984 y 1.985, las sentencias de la Sala que se aportan y otras posteriores entre las que pueden citarse la de 1 y 27 de julio de 1.993, excluyen el cómputo de estos días con anterioridad al año 1.986. La doctrina contenida en estas sentencias, cuyos razonamientos deben darse por reproducidos, establece que para los empleados de hogar el derecho a las pagas extraordinarias no surge con carácter general hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1564/1.985, de 2 de agosto, por lo que con anterioridad a 1 de enero de 1.986 no se incluyen los días de cotización por dichas pagas, y en este sentido las sucesivas bases de cotización establecidas para el Régimen Especial de Empleados del Hogar no alcanzan coincidencia plena con las bases mínimas para el Régimen General hasta el Real Decreto 2475/1.985, de 27 de diciembre, que aprueba las normas de cotización para 1.986.

SEGUNDO

Por ello y en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal debe estimarse el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que estimar también ese recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación nº 3825/92, deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiuno de Barcelona, de fecha 1 de octubre de 1991, dictada en autos nº 407/91, iniciados a instancia de Dª Marí Trini , contra el ahora recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Invalidez. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y con revocación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Barcelona, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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