STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2891/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la letrada Dª Rosa María Alonso García, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en juicio sobre cantidad seguido por

D. Gustavo contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MUTUA GENERAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la Empresa CORTIMASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Julio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. TREINTA de Madrid, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en autos seguidos a instancia de D. Gustavo , contra las Entidades Recurrentes, CORTIMASA, Mutua General y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia." SEGUNDO.- La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO.- El actor D. Gustavo , con fecha 8- 11-90 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa CORTIMASA, la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA GENERAL.- SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente de trabajo precitado el actor sufrió "enucleación ojo izquierdo teniendo que portar prótesis".-TERCERO.- Con fecha 7 de Enero de 1992 fue emitida propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidad nº 2, por la que se declaraba al Actor efecto parcial de Invalidez Permanente Parcial por la contingencia de Accidente de Trabajo, para su profesión habitual de peón Agrícola.- CUARTO.- Con fecha 9 de Enero de 1992 fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declara afecto de Invalidez Permanente Parcial para la profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 1.459.850 ptas. equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación económica por Incapacidad Laboral Transitoria.- La precitada base reguladora ascendía a 1.945 pts. diarias y 58.350 pts. mensuales.- QUINTO.- La empresa CORTIMASA, para la que prestaba sus servicios el actor, declara como base de cotización para aquél la cantidad de 58.350 Pts.

mensuales. El salario reclamante percibido por el actor en el mes de octubre de 1990, anterior a la fecha de la baja, ascendía a 106.496 pts. por todos los conceptos, incluidos en la determinación de las bases de cotización al régimen general de la Seguridad Social, según nómina.-SEXTO.- Ha quedadoagotada la vía previa, mediante resolución expresamente desestimada. - SÉPTIMO.- El actor entiende que la base reguladora diaria que le corresponde a efectos de determinar la indemnización resultante, asciende a 3.435 pts. diarias, lo que arroja un total de 2.473.000 pts." "Estimando la demanda formulada por D. Gustavo , debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.473.200 pts. a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 3.435 pts. diarias, como consecuencia de la invalidez permanente parcial para su profesión habitual de peón agrícola, de la que fue declarado afecto por resolución de fecha 9 de enero de 1.992, en lugar de la cantidad de 1.459.850 pts., declarando la responsabilidad directa de la empresa CORTIMASA, a la que se condena al pago, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y del derecho de las mismas a subrogarse en los derechos y acciones del beneficiario, declarando igualmente la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su función de FONDO DE GARANTÍA Y PENSIONES de Accidente de Trabajo, condenando a los citados demandantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones con el abono correspondiente, y absolviendo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Mutua General, de las peticiones en su contra formuladas." TERCERO.- Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 1991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 1991.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Mutua General M.A.T.E.P.S.S. nº 10.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad social es la de 13 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. nº 1665/93). Esta sentencia resolvía, desestimándolo, el recuso de suplicación, interpuesto también por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de Diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos (nº 359/92) seguidos a instancia de Gustavo contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Cortimasa y la Mutua General sobre reclamación de cantidad derivada de incapacidad permanente parcial.

El tema objeto del litigio se refiere a la obligación de anticipar, la parte de la prestación de la Seguridad Social correspondiente, por la Mutua de Accidentes de Trabajo en los casos en los que la empresa obligada a cotizar por este riesgo, lo hubiera hecho en base a una cantidad inferior a la que en realidad correspondía, dándose por tanto el supuesto de infracotización.

La entidad recurrente aporta como sentencias en contradicción con la combatida en este recurso, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 9 de Octubre de 1991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de Enero de 1991.

Entre estas sentencias y la combatida se cumplen los requisitos de recurribilidad que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral referentes a la idéntica situación de los litigantes, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales habiéndose llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Se está ante accidente de trabajo del que se deriva invalidez permanente del trabajador habiendo la empresa cotizado por cantidad menor a la que corresponde de acuerdo con la real retribución de aquel.

SEGUNDO

La infracción denunciada en el recurso, que ahora corresponde examinar, se refiere al contenido de los artículos 96.2 y 204.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, en relación con el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966.El problema que se suscita en el presente litigio se contrae a determinar el alcance del principio de automaticidad de las prestaciones en la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, cuando se produce descubierto o infracotización en las primas que se satisfacen.

La controversia ha de resolverse en el sentido manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe. Debe declararse la estimación del recurso de acuerdo con la reiterada doctrina ya expresada por esta Sala al decidir sobre esta cuestión, entre otras muchas, en las sentencias de 30 de Marzo de 1983, 21 de Abril de 1986, 8 de Julio y 7 de Octubre de 1991, 20 de Octubre de 1982, 18, 30 de Enero y 18 de Marzo, 20 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1993. En ellas sustancialmente se declara que la obligación de anticipar el pago de la prestación en su integridad al beneficiario exige, por su propia naturaleza, que se realice de forma inmediata por la aseguradora del riesgo, con base en el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, sin perjuicio de que posteriormente repita contra la empresa por la parte que a ésta corresponde y, en caso de declararse su insolvencia, pueda reclamar su reintegro al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. A esta doctrina, cuya argumentación contenida en las mencionadas sentencias debe tenerse por reproducida , ha de estarse, al no existir otras circunstancias que aconsejen un cambio en la decisión.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 21 de Abril de 1986 ya estableció "que aun siendo cierto que la redacción del actual artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social deja en la penumbra infinidad de problemas, dado que las normas reglamentarias anunciadas en él no se dictaron, quedando así la regulación de la responsabilidad empresarial en esta materia a expensas de la promulgación de disposiciones de rango inferior a la Ley, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 24/1972 de 21 de junio (R. 1166), es evidente que tal vacío ha de integrarse, de acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil en relación con su apartado 6 que impone a los jueces y tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. Y la integración, acudiendo a los principios generales del derecho, ha de hacerse siguiendo las reglas precedentes (artículos 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 1966 con independencia de que se entiendan o no vigentes en cuanto normas complementarias de la nueva Ley) que son coherentes con el sistema y cuya doctrina ha seguido la jurisprudencia de esta Sala.- En efecto, en estos casos se está en presencia de un supuesto anormal de infraseguro donde por razones de justicia social han de responder las Entidades correspondientes frente al trabajador que no puede sufrir el perjuicio económico subsiguiente a la defectuosa aportación empresarial, pero que no exonera de responsabilidad al empresario aunque haya abonado las diferencias y los recargos, que son en definitiva sanciones pecuniarias que la Administración impone a los administrados por la comisión de ciertas infracciones, porque otra solución quebrantaría o podía quebrantar la base económica del régimen de la Seguridad Social." TERCERO.- En virtud de lo antedicho, procede casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación procede la estimación de este recurso interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social condenando a la Mutua General a anticipar, sin perjuicio de su derecho de repetición, el pago de la prestación litigiosa y al INSS como responsable subsidiario en último grado en concepto de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo; Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 13 de Julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de suplicación nº 1665/93, interpuesto por el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos nº 359/92 seguidos a instancia de D. Gustavo . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación con estimación del recurso de esta clase, condenamos directamente a la empresa demandada, y a la Mutua General a anticipar el pago de la prestación litigiosa, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la empresa y condenamos al INSS como responsable subsidiario de último grado, como sucesor del Fondo de Accidentes de Trabajo; Sin hacer expresa imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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