STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3683/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena , representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa y defendida por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de

1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3659/92, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los autos nº 420/92 seguidos a instancia de Dª Filomena contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y D. Alejandro , sobre Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillern y D. Alejandro , representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, en autos nº 420/92 seguidos a instancia de Dª Filomena contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y D. Alejandro , sobre Despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y desestimando el formulado por la demandante, contra la sentencia de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Vigo, en autos promovidos por DOÑA Filomena , frente al nombrado Servicio y D. Alejandro , con revocación de dicha resolución y desestimando la demanda rectora de los autos debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de Julio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Filomena , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para el SERGAS como médico interino desde el 15-2-91 en virtud de nombramiento efectuado para sustituir al titular de la plaza, Luis Enrique , en situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde la expresada fecha, haciéndolo en el Area Sanitaria del Ambulatorio de La Doblada-Vigo, percibiendo un salario líquido mensual de 306.373 ptas, incluida p.p. de pagas extraordinarias.- 2º.- En el nombramiento de la actora se hacia constar que desempeñaría la plaza con carácter interino en sustitución del Titular, ausente de la misma y con derecho a su reserva, y que su actuación finalizaría en cualquier caso cuando se incorporase el titular o cuando la plaza se declarase vacante por haber perdido su titular el derecho a la reserva de la misma.- 3º.- El 9 de marzo de 1.992 el SERGAS remitió escrito al INSS interesándose por la situación de Luis Enrique , contestándole el INSS el día 13 del mismo mes que había sido declarado en incapacidad permanente absoluta con efectos iniciales desde el 2-1-92, fecha del dictamen de la U.V.M.I. Sin embargo, el SERGAS recibió un parte deconfirmación de I.L.T. de Luis Enrique fechado el 31-3-92.- 4º.- El 30-3-92 el SERGAS comunicó telefónicamente a la actora que cesaría el 1-4-92 trabajando como último día el 31-3-92, lo que le sería comunicado por escrito que se le enviaría y que se redactó con fecha 30-3-92, manifestando la actora que no se le enviase porque pasaría ella a recogerlo, lo que no hizo hasta el 13-4-92.- 5º.- Cesa la actora, el SERGAS nombró al codemandado Alejandro con carácter eventual para la plaza del Ambulatorio La Doblada por acumulación de tareas y por un plazo de dos meses, de 1-4-92 a 31-5-92; Autorizado el gasto y el nombramiento como interino por la Consellería de Sanidade, Dirección Xeral de Recursos Humanos el 1-6-92 el SERGAS nombró al codemandado con carácter interino para la expresada plaza.- 6º.- En el listado de la bolsa de trabajo de médicos de Pontevedra el codemandado Alejandro tiene una puntuación de 4.910 puntos y la actora 4.350 puntos.- 7º.- El 5-5-92 el SERGAS remitió a la actora un telegrama para que realizase una sustitución en el área de Vigo del 13 al 18 de mayo, telegrama que fué rehusado por la actora.- 8º.- El 15-4-92 formuló la actora reclamación previa, que le fué desestimada por silencio administrativo, presentando demanda el 18-5-92.".- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Filomena contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora producido el 1-4-92 y condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a que en plazo de CINCO dias a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle una indemnización de 651.042 Ptas., así como, en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido sin perjuicio de descontar en su caso los que la actora hubiere percibido en este tiempo de haber estado trabajando y advirtiendo a dicho demandado que, en caso de no optar en el expresado plazo, se entiende procederá la readmisión, desestimando la petición principal de nulidad de la que absuelvo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE; y desestimando la demanda de la actora contra Alejandro ; debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas.".-TERCERO.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, que articuló en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción por violación e interpretación errónea de los artículos 5.2.3,

51.1.1 y 1.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, y art. 1.114 del Código Civil, en contradicción con los criterios jurisprudenciales sobre cese de interinos en caso de sustituciones del titular, que establecen las sentencias de esa Sala, de fechas 24 de septiembre de 1.990, 31 de octubre de

1.990, 27 de febrero de 1.991, 6 de marzo de 1.991 y la dictada para la unificación de doctrina en recurso nº 1213/90 de 26 de abril de 1.991.- SEGUNDO.- Infracción por violación e interpretación errónea del artículo 55,1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108,2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 31 de octubre de 1990, 27 de febrero de 1991, 6 de marzo de 1991 y 26 de abril de 1.991, ya citadas.-CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Febrero de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue contratada como médico interino para sustituir al titular de la plaza, que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria. El facultativo sustituido fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y, cesada la actora, el organismo demandado designó un nuevo interino para cubrir la vacante. La sentencia recurrida acoge el recurso del Servicio Gallego de Salud por considerar que el nombramiento de la demandante como médico interino estaba sometido a una doble condición resolutoria -la incorporación del titular a su plaza y la declaración de la plaza como vacante por haber perdido el titular el derecho a la reserva- y, en consecuencia, al cumplirse esta última condición el cese era procedente. El recurso de casación para la unificación de doctrina designa y aporta cinco sentencias como contradictorias en su primer motivo. Frente a las alegaciones que formulan las partes recurridas la Sala considera que se cumplen los requisitos de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. La recurrente ha identificado suficientemente los elementos de la contradicción que alega y ésta ha de apreciarse con las sentencias de 31 de octubre de 1.990 y 27 de febrero de 1.991, sin que sea necesario examinar las restantes sentencias aportadas. En la sentencia de 31 de octubre de 1.990 se trataba de un nombramiento en interinidad por incapacidad laboral transitoria del titular. Este pasó a la situación de invalidez provisional y el INSALUD cesó al actor y designó para cubrir la plaza a otro médico como interino. La identidad sustancial de este supuesto con el presente es clara, porque, finalizada laincapacidad laboral transitoria, el titular pasa a la situación de excedencia forzosa, quedando también vacante la plaza (artículos 39, 11.2 y 50 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social). Lo mismo sucede en el caso decidido por la sentencia de 27 de febrero de 1.991: la plaza que se cubría en interinidad quedó vacante cuando el titular sustituido, que se encontraba en comisión de servicios, renunció a dicha plaza por haber obtenido otra y el organismo gestor cesó al médico que la desempeñaba interinamente para designar a otro también en régimen de interinidad. En ambos casos la Sala declaró que los ceses no eran procedentes, por lo que existe contradicción entre estas decisiones y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que considera ajustado a Derecho el cese del actor.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, a partir de la contradicción analizada en el fundamento anterior, denuncia la infracción por violación e interpretación errónea de los artículos 5.2.3, 51.1.1 y 1.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y art. 1.114 del Código Civil, en contradicción con los criterios jurisprudenciales sobre cese de interinos en caso de sustituciones del titular, que establecen las sentencias de esta Sala, de fechas 24 de septiembre de 1.990, 31 de octubre de 1.990, 27 de febrero de 1.991, 6 de marzo de 1.991 y la dictada para la unificación de doctrina el 26 de abril de 1.991. El motivo debe estimarse, porque la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de contraste ha sido reiterada en unificación de doctrina por varias sentencias, entre las que pueden citarse las de 28 de mayo y 21 de septiembre de 1.993. Esta doctrina establece que "el examen conjunto de los artículos 5.3 y 4 y el

51.1.2 y 3 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social de 23-12-1966, hace ver que la interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien, en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria y se entiende que estas situaciones son alternativas pero no hay razón alguna que impida que una suceda a la otra y que, en el caso que termine el derecho a la reserva de una plaza y haya que abrir el mecanismo reglamentario de cobertura de la misma, pueda mantenerse la situación de interinidad que se estableció por el primer motivo, pues la esencia de esta modalidad contractual consiste en la necesidad de suplir al titular de un puesto y debe mantenerse al sustituto en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente", añadiendo que "lo contrario supone fraccionar una necesidad de suplencia en períodos distintos según las causas sucesivas que la motiven en cada momento, lo que es contrario a la esencia de tal situación, teniendo en cuenta que la necesidad de cobertura provisional es única y no hay razón alguna que justifique el cese de un interino para nombrar a otro que desempeña la sustitución en las mismas condiciones".La sentencia de 21 de septiembre de 1.993 cita la disposición adicional 4ª del Real Decreto 118/1991, a tenor de la cual el personal temporal podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal fijo, designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina contenida en las sentencias de la Sala que menciona. La recurrente propugna en este motivo la nulidad del cese con los efectos que los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral atribuyen a esta calificación. Esta pretensión se funda en la inexistencia de causa del cese y en un defecto en la comunicación del mismo por no expresarse en la comunicación la causa invocada por el organismo gestor. La contradicción se produce aquí también con las sentencias de la Sala de 31 de octubre de 1.990 y 27 de febrero de 1.991, que apreciaron la nulidad del cese en supuestos sustancialmente iguales al presente. Las otras sentencias citadas no abordan esta cuestión. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la doctrina de la Sala, a partir de la sentencia de 17 de octubre de 1.991 y en criterio que reiteran las de 29 de abril, 13 de mayo y 18 de junio de 1.993, ha establecido que el Estatuto de los Trabajadores no opera como derecho supletorio en las relaciones estatutarias del personal sanitario de la Seguridad Social, sino que hay que acudir al régimen jurídico general de las Administraciones Públicas. Por ello, la nulidad del cese acordado no resulta de lo dispuesto en el artículo 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 108.2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que no son aplicables en esta relación estatutaria, sino de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pese a este defecto el motivo ha de tener favorable acogida, porque en definitiva se invoca la infracción de una doctrina jurisprudencial (artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral).

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, casando la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina. Resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que desestimar el recurso del Servicio Gallego de Salud y estimar el recurso de la actora, declarando la nulidad del cese con obligación de readmitirla y de abonarle las retribuciones devengadas, salvo en el caso en que se hubiera cubierto de forma definitiva la vacante o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo caso la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva o de la amortización, sin perjuicio del descuento de lo que haya podido percibir la actora por otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena , contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3659/92, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los autos nº 420/92 seguidos a instancia de Dª Filomena contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y D. Alejandro , sobre Despido.

Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y anulamos sus pronunciamientos. Resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de suplicación del Servicio Gallego de Salud y estimamos el de la actora. Revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo y, con estimación de la demanda, anulamos el cese de la actora y condenamos al Servicio Gallego de Salud a readmitir a la actora y abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese, salvo en el caso en que se hubiera cubierto de forma definitiva la vacante o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo caso la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva o de la amortización, sin perjuicio del descuento de lo que haya podido percibir la actora por otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado. En cuanto al codemandado D. Alejandro deberá estar y pasar por este pronunciamiento a los efectos que para el mismo puedan derivarse.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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