STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso238/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Saña, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado D. DANIEL DEL CERRO RUEDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de Diciembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1.711/92, interpuesto contra la sentencia dictada en 12 de Junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Avilés, en los autos nº 826/92 seguidos a instancia de D. Federico contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Federico , representado por el Letrado

D. ENRIQUE LILLO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de diciembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés, en autos nº 826/92, seguidos a instancia de D. Federico contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD (PROSE, S.A.), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Federico y desestimando el formulado por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. (PROSESA), frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social de Avilés, en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra la citada empresa, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la nulidad del despido del actor referido y condenando a la empresa demandada a readmitirle en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica vigente entre ambos en la fecha de su cese, satisfaciéndole además el importe del salario que ha dejado de percibir desde entonces hasta el día en que la reincorporación tenga lugar. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés, contenía los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor prestó servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, con la categoría profesional de vigilante Jurado y una antigüedad referida a 11 de octubre de 1.989, percibiendo un salario de 117.839 ptas. mensuales. 2º) El actor el 11 de octubre de 1.989, suscribió con la Empresa demandada contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 1.992/84, que regula el contrato en prácticas, estipulándose en dicho contrato una duración inicial de 6 meses que fueron sucesivamente prorrogados hasta el 4 de abril de 1.992. 3º) El actor recibió carta de la Empresa, de fecha 7 de Abril de 1.992, en la que se le comunica la finalización de su contrato de trabajo y la voluntad de la Empresa de no renovarlo. 4º) El actor nunca ostentó la cualidad de Delegado personal o Miembro del Comité de empresa. 5º) El preceptivo Acto de Conciliación entre las partes tuvo lugar el día 28 de Abril de 1.992, terminando el mismo sin AVENENCIA entre las partes.El FALLO de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda formulada por D. Federico contra la EMPRESA PROTECCION Y SEGURIDAD (PROSE, S.A.), declarando improcedente el despido del Actor, condenando a la empresa demandada a que en el término de cinco días opte entre la readmisión del actor o le abone una indemnización de 468.585 ptas., más los salarios dejados de percibir desde el día 10 de Abril de 1.992".

TERCERO

El Letrado D. DANIEL DEL CERRO RUEDA mediante escrito de fecha 29 de Enero de

1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alegó cuatro motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la sentencia recurrida, señalando como contradictorias diversas sentencias aportándose certificación de las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 1 de enero de 1.992 y de Andalucía de 9 de diciembre de 1.991 y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1.992. TERCERO.- Infracción de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre, así como de las previsiones contenidas en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y dado que esos preceptos han de ser interpretados conforme a lo previsto ene el artículo 45 de la Ley 51/1980, de 8 de Octubre, y el artículo 35 del Real Decreto 1618/1990, de 14 de Diciembre, y demás normas concurrentes antes expresadas. CUARTO.- Quebranto producido en unificación de interpretación del Derecho.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 Febrero de actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso parte para establecer la existencia de contradicción del dato de que el trabajador en el momento de la contratación estaba en posesión de un título expedido por la Dirección General del INEM en el que se acreditaba que había seguido con aprovechamiento un curso de vigilante de seguridad comprendido en el denominado plan de Formación e Inserción Profesional. La parte recurrida, en criterio que comparte el Ministerio Fiscal en su informe, alega que ese dato sobre el que se construye la contradicción no consta en los hechos probados y que, por tanto, al no existir la necesaria identidad en las controversias no puede apreciarse la oposición en los pronunciamientos, careciendo de viabilidad la pretensión impugnatoria que se deduce. Esta observación no puede aceptarse. Es cierto que la sentencia de instancia sólo menciona la autorización administrativa para actuar como vigilante jurado y que en la sentencia de suplicación se desestimó la revisión de los hechos probados. Pero debe tenerse en cuenta que, como ha señalado la sentencia de 26 de Julio de 1.993, cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado. Esto es lo que sucede en el presente caso en que la existencia de la certificación de la Dirección General de Empleo de que el trabajador había realizado con aprovechamiento el curso de servicios de seguridad y vigilancia en el Instituto de EULEN de Formación no sólo se acredita por el documento obrante al folio 78, sino que se reconoció expresamente por el actor en el acto de juicio, por lo que no hay ninguna duda que la sentencia de suplicación excluyó su adición no porque cuestionase su certeza, sino solamente porque la consideró irrelevante, como se dice en su fundamento jurídico primero.

SEGUNDO

Hay que apreciar, por tanto, la existencia de contradicción con las sentencias de la Sala de lo Social de Murcia y de la Sala de lo Social de Sevilla que se aportan y que consideraron que certificaciones de la realización de cursos iguales a la que se le expidió al actor eran idóneas para suscribir un contrato en prácticas como vigilante jurado de seguridad. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la contradicción ha sido ya resuelta por la Sala en las sentencias de 18 de Febrero, 21 y 26 de Abril de 1.993 que, al igual que las sentencias de contraste, entienden, por las razones que exponen en sus fundamentos jurídicos y que aquí se dan por reproducidas, que los diplomas o certificados de aprovechamiento otorgados por el INEM en los cursos de servicio de vigilancia y seguridad del mencionado Instituto de Formación son titulaciones laborales suficientes para suscribir un contrato en prácticas. Este criterio, que ha de mantenerse en virtud del principio de unidad de doctrina, determina que deba de estimarse el recurso para casar lasentencia recurrida. El debate planteado en suplicación debe resolverse estimando el recurso de la empresa demandada y, en consecuencia, desestimando el del trabajador. Respecto a este último la desestimación se produce por la aplicación de la doctrina unificada mencionada, debiendo añadirse que el dato de que se suscribiese un primer contrato en prácticas el 31 de mayo de 1.984 resulta irrelevante, porque la relación se mantuvo sin solución de continuidad, el primer contrato es posterior a la realización del curso y no se ha superado el término máximo que para la duración del contrato en prácticas prevé el artículo 11.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Estas decisiones llevan a la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada. Ha de acordarse también la devolución de los depósitos constituidos por la empresa recurrente y la cancelación del aval.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado D. DANIEL DEL CERRO RUEDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de Diciembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1.711/92, interpuesto contra la sentencia dictada en 12 de Junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Avilés, en los autos nº 826/92 seguidos a instancia de D. Federico contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de diciembre de 1.992 anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por D. Federico y estimamos el recurso de la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A.(PROSESA), y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada. Decretamos la devolución de los depósitos constituídos por la empresa recurrente y la cancelación del aval que garantiza el cumplimiento de la condena

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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