STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2737/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Iván , representado y defendido por el letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 12 de los de Barcelona, en el juicio de despido seguido por el ahora recurrente contra la aludida empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 12 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, en autos de juicio por despido seguidos a instancia de Iván contra Caixa D'Estalvis de Catalunya y en consecuencia la revocamos exclusivamente en el sentido de declarar improcedente el despido del actor acordado por la demandada a la que condenamos a que a su elección readmita inmediatamente en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o a que le abone la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (672.477 pesetas) y en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con los límites del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: El actor, Iván , inició la prestación de servicios para la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas con vigencia del quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve al catorce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, teniendo reconocida la categoría profesional de Auxiliar.- 2: El once de octubre del mismo año suscribió contrato como medida de fomento de empleo de seis meses de duración para la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en el mismo puesto del quince de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al catorce de abril de mil novecientos noventa; desde el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve figuraba inscrito en el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO como demandante de empleo.- 3: El diez de abril de mil novecientos noventa le fue presentado a la firma contrato de trabajo en prácticas para la prestación de servicios como Auxiliar hasta el catorce de octubre del mismo año; este contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.- 4: A finales de marzo le fue cursada comunicación escrita sobre fin de realización laboral el catorce de abril.- 5: Entendiendo haberse producido un despido y celebrada sin avenencia la conciliación previa, interpuso demanda para la declaración de su nulidad o improcedencia.- 6:El salario últimamente devengado ascendía a ciento cuarenta y siete mil cuatrocientas veinte pesetas (pesetas 147.420) mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 7: No ha ostentado cargo de representación sindical". "Que estimando la demanda formulada por Don Iván contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y declarando la nulidad del despido efectuado por esta última, debo condenarle y le condeno a la inmediata readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Iván , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 21 de septiembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por las Salas de Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Extremadura, La Rioja, País Vasco, Canarias, Murcia y Navarra, de 12 de enero, 24 de abril, 21 de mayo, 12 de junio y 14 de noviembre de 1991 y 23 y 24 de enero, 6 de julio y 18 de septiembre de 1992, y las de esta propia sala de 7 de febrero de 1990 y 10 de julio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña, para su formalización, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se parte en la sentencia impugnada de un trabajador que prestó servicios desde el 15-4-89 para la Caixa D'Estalvis de Catalunya, en virtud de diversos contratos de carácter temporal, y a quien a finales del mes de marzo de 1990 le fue cursada comunicación escrita sobre fin de relación laboral el siguiente 14 de abril. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional en reclamación por despido, el Juzgado acogió la demanda, declarando la nulidad de aquel. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Caixa y, manteniendo la existencia del despido, modificó la sentencia de instancia exclusivamente en el sentido de declararlo improcedente. Ello sobre la base de que "no puede declararse la nulidad del despido en estos supuestos argumentando que no se refleja en la carta ninguna de las causas del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues no es posible formular tal exigencia cuando la comunicación empresarial no alude propiamente a un despido disciplinario que tenga carácter sancionador, sino a la finalización del contrato por transcurso del tiempo pactado, lo que sin perjuicio de que sea declarada la ineficacia de este acto resolutorio, por no reconocerse efectos temporales a la relación laboral, no puede ello conllevar la declaración de nulidad del despido, pues en la carta se expone la motivación del fin del contrato y la fecha en que debe producir efectos, lo cual permite al trabajador organizar su defensa, eliminando cualquier situación de indefensión".

SEGUNDO

Es el trabajador quien recurre, en casación para la unificación de doctrina, la aludida sentencia de la Sala de Cataluña, lo que naturalmente significa que la única cuestión objeto de recurso es la de la calificación del despido como nulo o improcedente. Se invocan y aportan como sentencias contradictorias las de las Salas de Cataluña, la Comunidad Valenciana, Galicia, Extremadura, La Rioja, País Vasco, Canarias, Murcia y Navarra, de 12 de enero, 24 de abril, 21 de mayo, 12 de junio y 14 de noviembre de 1991 y 23 y 24 de enero, 6 de julio y 18 de septiembre de 1992, y las de esta propia Sala de 7 de febrero de 1990 y 10 de julio de 1992. Con una de estas sentencias al menos, la de la Sala de Canarias, concurren las necesarias identidades en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones, no obstante lo cual su pronunciamiento es distinto, pues, pese a constar también que la demandada preavisó a la actora, anunciándole la terminación del último contrato temporal, confirma íntegramente la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido. La palmaria existencia de la contradicción, obliga a examinar el siguiente requisito, el de la infracción legal. Lo que en el recurso se dice es que se combate la sentencia recurrida en cuanto afirma que, una vez constatada la concurrencia de fraude de ley en la contratación temporal del actor y, por tanto, la conversión de su contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, el acto extintivo del empresario, consistente, simplemente, en la notificación por escrito de la finalización del último contrato temporal concertado en fraude de ley, no puede ser declarado despido nulo porque existe comunicación escrita de la finalización del contrato, con la fecha de efectos. Y se denuncia la inaplicación del artículo 6.3 del Código Civil, en relación con determinados artículos de la LPL y el ET, y la interpretación errónea del artículo 108 de aludida ley procesal, en relación con otros del Código Civil y del ET.

TERCERO

Estas censuras, y el criterio en que las mismas se sustentan, no pueden ser aceptadas. Conviene comenzar afirmando que la contradicción no se produce desde luego con las dos sentencias de esta Sala que se aportan, dado que no concurren respecto a las mismas las necesarias identidades. Nada importa, por otra parte, que en la comunicación escrita del acto extintivo no conste causa alguna que permita asimilarlo al despido disciplinario, pues como acertadamente razona la sentencia impugnada, no es posible formular tal exigencia cuando la comunicación empresarial no alude a un despido de carácter sancionador, sino a la finalización del contrato por el transcurso del tiempo pactado. Tampoco importa que la cláusula de temporalidad de los contratos sea nula de pleno derecho como consecuencia de la existencia de un fraude de ley, porque se trata de un fraude en la relación contractual, no de un fraude en el momento del despido, que es el que podría gozar de esa especial protección, Nos estamos refiriendo a la construcción jurisprudencial del despido radicalmente nulo, que encontraba uno de sus supuestos -el otro era el despido disciplinario-en el llamado despido fraudulento, que era el que trataba de encubrir con una causa aparente la absoluta inexistencia de causa real. En el caso que ahora se contempla el acto extintivo del empresario se apoya en una causa real, la expiración del último plazo contractual, y por eso decíamos antes que el eventual fraude de ley no afectaba al momento del despido para transformar éste en un despido fraudulento.

CUARTO

Pero es que, además, del juego de los artículos 55.1 del ET y 108 del TALPL de 1990, se desprende claramente que será preciso calificar el despido como improcedente siempre que no deba serlo como procedente (cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación) o nulo (los cinco casos que se contemplan en el núm. 2 del artículo 108 de este último). Al hallarse tasados los casos que permiten la calificación del despido como nulo, los casos no comprendidos en esa lista habrán de ser calificados como improcedentes.

QUINTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas (artículos 25 y 232 de la LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Iván contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por la Caixa D'Estalvis de Catalunya contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 12 de los de Barcelona, en el juicio de despido seguido por el ahora recurrente contra la aludida empresa.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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