STS, 27 de Junio de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3381/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de

1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 21 de Enero de 1.993 dictada en autos sobre Prestaciones seguida a instancia de D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por el Abogado del Estado y contra FASA RENAULT S.A.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de fecha 21 de Enero de 1.993, en autos 689/92, seguidos a instancia de Don Santiago contra los recurrentes y FASA RENAULT S.A. sobre PRESTACIONES y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 21 de enero de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Santiago , ha prestado servicios para la empresa FASA RENAULT, con la categoría de especialista desde el 19-4-65 hasta el 30-5-90 en que causó baja incentivada en la empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo al acogerse al Plan de Bajas Voluntarias establecido para dicho año.- 2º.- Tras su baja pasó a situación legal de desempleo percibiendo prestación por desempleo en el período comprendido entre el 1-6-90 y el 31-5-92 prestación que era reanudación de otra percibida por el actor como consecuencia de un expediente de suspensión de la relación laboral en junio de 1984 sobre una base reguladora por contingencias profesionales de 129.990 pts y de 126.750 pts por contingencias comunes, base por la que cotizó el INEM durante toda la prestación.- 3º.- Durante el período diciembre 1989 a mayo de 1990 la Empresa FASA RENAULT cotizó por el actor por contingencias comunes sobre una base promediada de 165.868 pts.- 4º.-El actor solicitó ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la suscripción del convenio especial para la jubilación que fue aprobada por Resolución del Director Provincial de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la base de cotización mensual de 117.000 pts.- Contra dicha Resolución formuló Reclamación Previa el 19-8-92 que fue desestimada porResolución de 29-4-92. Formuló Reclamación Previa ante el INEM el 21-8-92.- 5º.- Presentó demanda el 2-10-92.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice:

FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que las bases de cotización del actor a efectos de Convenio Especial por Jubilación es la de 165.868 ptas condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INEM a que cotice con arreglo a esa base reguladora durante el período de la prestación por desempleo.

Se absuelve por falta de legitimación pasiva a FASA RENAULT, S.A.".-TERCERO.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente:

Primero

Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de octubre de

1.992.-Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 6.1 de la Orden de 30 de octubre de 1.985 por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.- El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del Derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso y que, a su entender, es contraria con la doctrina mantenida por la sentencia que se ofrece como de contraste.-CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, tras agotar el período concedido para la percepción de la prestación de desempleo y por no tener la edad suficiente para alcanzar la jubilación, solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción de convenio especial para la jubilación, que fue aprobado por dicho organismo, fijando una base de cotización mensual de 117.000 ptas. Disconforme con dicha base, previo agotamiento de la reclamación previa, presentó demanda en la que solicita que se declare que su base de cotización mensual asciende a 165.868 ptas.

La sentencia de instancia estimó íntegramente su pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid.

Su argumentación básica estriba en considerar que no es aplicable al caso debatido el artículo 6,1 de la Orden de 30 de Octubre de 1.985 reguladora del Convenio Especial con la Seguridad Social -reproducido en el artículo 6,3,b) de la Orden de 18 de Julio de 1.991- que dispone "la base mensual de cotización en el Convenio Especial será el resultado de multiplicar por 30 el cociente que resulte de dividir la suma de las bases por las que haya cotizado el trabajador durante los 365 días precedentes a aquél en que haya causado baja por el número de días a que se refiere tal cotización"; y ello porque considera que en el presente caso las bases de cotización correspondientes al período citado de 365 días no son las del desempleo, sino las bases por las que se debió cotizar por contingencias comunes por los trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo.

Añadiendo que la normativa aplicable es la contenida en el artículo 8 de la Orden de 24 de Febrero de 1.990 que desarrolló el Real Decreto de 23 de Febrero de 1.990 sobre normas básicas de cotización a la Seguridad Social para dicho año que establece que "las bases de cotización por contingencias comunes de aquéllos trabajadores que se encuentran en situación legal de desempleo y por los que tengan obligación de cotizar será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social alpresente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de Octubre de 1.992.

Esta sentencia parte en principio de un presupuesto fáctico sustancialmente idéntico al hoy examinado, pero la cuestión debatida es completamente distinta, ya que esta sentencia de contraste solamente examina el antes aludido artículo 6,1 de la Orden de 30 de Octubre de 1.985 reguladora del Convenio Especial con la Seguridad Social -reproducido sustancialmente en la Orden de 18 de Julio de

1.991- en el sentido de dilucidar si la expresión "365 días precedentes a aquél en que se haya causado baja" se refiere a la baja en el trabajo o a la baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social; decidiéndose por esta última solución; pero no analiza ni interpreta el citado artículo 8 de la Orden de 24 de Febrero de 1.990, ni contempla el supuesto de que el Instituto Nacional de Empleo durante la situación de desempleo haya cotizado de forma indebida. Siendo también significativo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el motivo del recurso referente a la infracción legal no se refiera en absoluto a la infracción del citado artículo 8 de la Orden de 24 de Febrero de 1.990, omite en absoluto desarrollar esta denuncia.

Por último debe ponerse de relieve que las recientes sentencias de esta Sala de 7 de Febrero y 11 de Marzo de 1.994, ante unos supuestos iguales, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió otras sentencias de la misma Sala de Valladolid de contenido similar al de la hoy impugnada e invocaba como contradictoria la misma de la Sala de Cataluña, llegó a la conclusión de que no había contradicción entre ambas.

Debe mantenerse la misma solución en el presente caso ya que evidentemente no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso, como también pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al conocer del recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 21 de Enero de 1.993 en autos sobre Prestaciones promovidos por D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FASA RENAULT, S.A. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Murcia 600/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...del TEAR y del Abogado del Estado, Y refuerza sus argumentos con cita de la sentencia del TS de 10 de noviembre de 1992, 24 y 27 de junio de 1994 y 24 de noviembre de 1994 . Añade que los argumentos esgrimidos por la parte actora son los mismos que ya adujera en la reclamación económico-adm......
  • STS, 28 de Julio de 1998
    • España
    • 28 Julio 1998
    ...de 1994, indicando en la providencia de selección que esta Sala de casación tenga en cuenta el contenido de su propia sentencia de 27 de junio de 1994 (recurso 3381/93); lo que se hará, y en todo caso se hubiera hecho de oficio en aras de la unidad de Sucede, no obstante, que la sentencia r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR