STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso493/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 27 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de DON Pablo , DON Miguel Ángel , DON José , DON Juan Alberto , DON Inocencio , DON Jesús María , DON Gerardo , DON Luis Carlos , DOÑA Leticia , DOÑA Esther , DON Ismael , DOÑA Carla , DON Juan Ignacio y DOÑA Amelia , contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Diciembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander con fecha 27 de julio de 1.993, a virtud de demanda formulada por Pablo , Miguel Ángel , José , Juan Alberto , Inocencio , Jesús María , Gerardo , Luis Carlos , Leticia , Esther

, Ismael , Carla , Juan Ignacio y Amelia , sobre cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 27 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A petición de las partes en el acto del juicio se acordó la acumulación a estos Autos 1.010/92 los seguidos ante este mismo Juzgado y señalados para el mismo día, Autos 1.013/92 y 1.022/92 contra la misma demandada y con idéntica razón de pedir.- 2º.- Los actores Pablo , Miguel Ángel , José , Juan Alberto , Inocencio , Jesús María , Gerardo , Luis Carlos , Leticia , Esther , Ismael , Carla , Juan Ignacio y Amelia , venían trabajando para la demandada TELEFONICA ESPAÑA, S.A., con categoría de mecánicos, pasando en 1 de junio de 1.990 a integrarse en el subgrupo de Operadores auxiliares de planta Interna "en tránsito" como consecuencia de la reestructuración de grupos previstos en la cláusula XV del Convenio Colectivo de 8 de septiembre de 1.990, y desarrollada en acuerdo de fecha 26 y 29 de junio de 1.990.- 3º.- El subgrupo en "transito" a diferencia del subgrupo "definitivo" tenía percepciones económicas inferiores y se agrupaban en él los anteriores mecánicos, celadores y empalmadores que no desarrollaban funciones de ordenador, y la denominación de "en tránsito" respondía a la previsión explícita de que tras un plazo de adaptación se incorporarían estos trabajadores al subgrupo "definitivo".- 4º.- Las funciones que tienen encomendadas los Operadores Auxiliares de planta interna son las que siguen: Realizar la instalación, reparación, limpieza y ajuste mecánico o eléctrico de los diversos elementos que componen los equipos, líneas y servicios de conmutación , Transmisión Radio Telemática, Energía y Sistemas de Supervisión y Prueba y efectuar en ellos las pruebas rutinarias que san precisas; asimismo realizar tareas elementales de conservación. Atender equipos de supervisión y prueba y repartidores, llevando a cabo su mantenimiento e instalación; tirar puentes, cambio de portadores,realización de pruebas, u otras tareas de índole similar. Atender el mantenimiento y uso de cuadros de fuerza y baterías. Asimismo, realizar en su caso rutinas de prueba en grupos electrógenos. Utilizar como usuario terminales manuales, automáticos o informáticos, para la introducción y obtención de los datos necesarios para su cometido y para la instalación y mantenimiento de los distintos circuitos y equipos. Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando par ello los medios adecuados, incluidos los informáticos, colaborar con el personal de área de creación de planta, contratas, proveedores, firmas instaladoras y clientes, para comprobar la correcta instalación, conservación y puesta en servicio de equipos de abonado y sus elementos asociados, realizando asimismo la necesaria supervisión de los trabajos ejecutados para Telefónica por las empresas contratistas. Colaborar si fuera necesario en la distribución de trabajos en los repartidores, bajo la supervisión del mando responsable.- 5º.- Los actores, desde antes de la integración utilizaban las terminales de ordenador para realizar e introducir los datos necesarios para su trabajo.- 6º.- El acuerdo 26-29- junio 90 que desarrollaba la Cláusula XV del Convenio Colectivo de 89-90, en virtud del cual se produjo esa diferenciación de subgrupos "en tránsito" y "definitivo", fue anulado por Sentencia del Tribunal S. de 10-2-92 cuya fotocopia obra en autos a la prueba de la demandada y se tiene aquí por reproducido.- 7º.- Otro acuerdo posterior ratificado en 25 de junio de 1.991, de la Comisión Negociadora del Convenio, establece que con efectos de 1º de Septiembre de 1.991 todos los Operadores auxiliares de Planta Interna pasan a la condición de definitivos -los actores entre ellos- con la retribución correspondiente.- 8º.- Si hubieran pertenecido el grupo "definitivo" los actores durante el período que reclaman (1-6-90 a 31-8-91) hubieran percibido las siguientes diferencias sobre lo que cobraron en su día: Pablo .- 141.326 pts; Miguel Ángel .- 137.698 Pts; José .- 160.230 pts; Juan Alberto .- 160.230 pts; Inocencio .- 143.285 Pts; Jesús María .- 141.326 Pts; Gerardo .- 138.742 pts; Juan Ignacio .- 141.326 Pts; Luis Carlos .- 160.230 Pts; Leticia .- 160.230 pts; Esther .- 141.326 pts; Ismael .- 198.371 pts; Carla 198.571 pts y Amelia .- 102.305 pts.- 9º.- Se celebraron actos de conciliación ante el UMAC en 10 de julio de 1.992; 12 de junio de 1.992 y 12 de junio de 1.992, instados respectivamente en 26-6-92, 29-5-92 y 29- 5- 92, con resultado todos ellos de Sin Avenencia.- 10º.- El actor Juan Ignacio - Autos 1.013/92- desistió de la acción en lo que a él respecta.- 11º.- Se alegó por la demandada excepción de litis pendentia por estar recurrida en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4-2- 91, cuya copia consta en autos a la prueba de la dicha demandada; excepción que fue protestada de contrario.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- Que estimando la excepción de litis pendencia aducida por Telefónica de España, S.A. y estimando la demanda planteada contra la misma por DON Pablo , DON Miguel Ángel , DON José , DON Juan Alberto , DON Inocencio , DON Jesús María , DON Gerardo , DON Luis Carlos , DOÑA Leticia , DOÑA Esther , DON Ismael , DOÑA Carla , DON Juan Ignacio y DOÑA Amelia , declaro a D. Juan Ignacio apartado de este pleito por desistimiento; y declaro que los actores restantes han de considerarse integrados en el grupo profesional de operadores Auxiliares de planta interna en situación definitiva desde 1º de junio de 1.990 y condeno a la demandad a a estar y pasar por esta declaración y al abono a los actores de las siguientes respectivas cantidades por las correspondientes diferencias de retribución desde 1 de junio de 1.990 a 31-8-91; D. Pablo .- 141.328 pts; D. Miguel Ángel .- 137.698 Pts; D. José .- 160.230 pts;

D. Juan Alberto .- 160.230 pts; D. Inocencio .- 143.285 Pts; D. Jesús María .- 141.326 Pts; D. Gerardo .-138.742 pts; D. Luis Carlos .- 160.230 Pts; Dª Leticia .- 160.230 pts; Dª Esther .- 141.326 pts; D. Ismael .-198.371 pts; Dª Carla 198.571 pts y Dª Amelia .- 102.305 pts.".-TERCERO.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9-11-93.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Infracción de los Acuerdos de Grupos Laborales de 1- 6-90 en relación con la cláusula 15 del Convenio Colectivo 1.989-1.990 (B.O.E. 16-10-89) artículo 1255 del Código Civil y 37 de la Constitución Española, así como con los artículos 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10-11-58 (B.O.E. 16-XI-58), cláusulas 14 y 15 del Convenio Colectivo vigente para los años 1.987-1.988 (b.O.E. 13-8-87).- Tercero.- Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de los actores tiene como base la reestructuración de grupos profesionales prevista en la cláusula XV del Convenio Colectivo de Telefónica de 8 de Septiembre de 1.990, que se desarrolló en los Acuerdos de 26 y 29 de Junio de dicho año, entendiendo aquellos que fueron incorporados inadecuadamente durante cierto período en el subgrupo denominado de "transito" en lugar del "definitivo" del nuevo grupo profesional de "Operadores Auxiliares de Planta Interna", por lo que postulan las diferencias pertinentes.

La sentencia de instancia estimó las demandas deducidas por los actores y condenó a la empresa a pagarles las cantidades reclamadas por el expresado concepto de diferencias, aunque añade una innecesaria declaración que no fue pedida por aquellos.

La empresa demandada recurrió dicha resolución judicial en vía de suplicación, recurso que fue desestimado por sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirmó la de instancia.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, se especifican, por una parte, las funciones genéricas de los trabajadores integrantes del citado grupo profesional de Operadores (hecho probado 4º) y por otra, ciertas funciones específicas relacionadas con el uso de ordenadores que desarrollaban los actores (hecho probado 5º); y con fundamento en tales hechos, llega a la conclusión de que los demandantes debieron haber sido integrados desde un principio en el subgrupo de "definitivos" y nó en el de "tránsito" lo que efectivamente decidió la empresa con posterioridad.

SEGUNDO

La empresa invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de Noviembre de 1.993. Esta sentencia -que reviste el carácter de firme como se infiere de su examen en el rollo nº 493/94-contempla en principio unos supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales a los examinados en la sentencia impugnada, pero si llegó a conclusión distinta es porque también son distintos los hechos relatados en su narración histórica relativos a las funciones que desarrollaban los demandantes (hecho probado 3º en relación con lo consignado en su fundamentación jurídica con valor fáctico). Identidad fáctica que, por otra parte, difícilmente puede concurrir en esta materia en que lo decisivo son las funciones desarrolladas por los actores en uno y en otro proceso. En consecuencia es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 27 de Julio de

1.993, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de DON Pablo Y OTROS, debidamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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