STS, 21 de Junio de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3210/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la SECCION SINDICAL ESTATAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. (CASA), representada y defendida por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 1.993, en autos nº 99/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A., SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE TECNICOS Y MANDOS , COMITE INTERCENTROS DE C.A.S.A., y la ASOCIACION JUVENIL DE APRENDICES SIN CONTRATAR DE C.A.S.A., sobre convenio colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. Juan Luis Gea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se declare la obligación de la empresa C.A.S.A. de cumplir el artículo 62 apartado 11 del XIII Convenio, materializado en la contratación de 20 trabajadores por año en prácticas y para la formación, con preferencia de los apéndices procedentes de las Escuelas de Aprendices de C.A.S.A., condenándose a la empresa demandada a cubrir las contrataciones necesarias para dicho cumplimiento, así como a los restantes codemandados a que estén y pasen por dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de julio de 1.993 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento desestimamos la demanda interpuesta por CGT de CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A. contra CASA, SECC. SINDICAL EN CASA DE CCOO, SECC. SINDICAL EN CASA DE UGT, ASOC.

TECNICOS MANDOS EN CASA, COMITE INTERCENTROS DE CASA y ASOC. JUVENIL DE APRENDICES SIN CONTRATAR sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- CASA tenía desdehace años dos escuelas de aprendices en Sevilla y Getafe y en el XII Convenio Colectivo de empresa concertó con la representación de sus empleados suprimir dichas escuelas y conceder anualmente becas a hijos de empleados para enseñanza a nivel profesional.

----2º.- El citado convenio y el XIII vigente en los años 1.991 y 1.992 estableció que la empresa concertará todos los años veinte contratos en prácticas o para la formación dándole preferencia a los becarios antes aludidos. ----3º.- En el 1.990 dicha empresa celebró 47 contratos en prácticas todos ellos con alumnos de la extinguida escuela de aprendices y becarios. ----4º.- En el año 1.991 suscribe 112 contratos en prácticas y para la formación de las cuales 17 correspondían a becarios y en el año 1.992 celebró 15 contratos de la citada modalidad de los que cinco fueron con becarios, y los restantes 105 empleados, tenían las categorías de ingenieros licenciados, ingenieros técnicos, técnicos superiores, técnico de grado medio y administrativos, y los 22 becarios contratados tienen la categoría de profesionales de oficio. ----5º.-El 17 de abril de 1.993 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en expediente de regulación de empleo acordando extinguir entre 285 y 315 puestos de trabajo con rescisión de los contratos de los empleados que sirven tales puestos".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la SECCION SINDICAL ESTATAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. (CASA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Herrero Alarcón, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo

62.11 del XIII Convenio, en relación con el artículo 82.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo y artículo 1091, 1113, 1256 y 1282 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección sindical recurrente formaliza tres motivos.

El primero por error de hecho ha de rechazarse por intrascendente: el texto del XIII Convenio Colectivo de la empresa demandada obra aportado a las actuaciones y puede tenerse en cuenta en su integridad por la Sala con independencia de las referencias que al mismo se realizan en los hechos probados de la sentencia recurrida. El segundo motivo también por la vía del error de hecho propone que se rectifique el hecho probado cuarto para hacer constar que: 1) el número de trabajadores contratados en

1.991 y 1.992 en las modalidades de contrato en prácticas y contrato para la formación no procedentes de Escuelas de Formación es 106 y no 105 como señala la sentencia recurrida; 2) de esos 106 contratos 3 se efectuaron para categorías de auxiliares administrativos y 1 para la categoría de subalterno; 3) la empresa suscribió 18 contratos en prácticas y para la formación con personal procedente de las Escuelas de Formación y no 22 como afirma la sentencia recurrida, ya que 4 de estos contratos eran eventuales por circunstancias de la producción. La primera rectificación no puede aceptarse, porque de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala la alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho en casación y porque el documento que se cita a estos efectos a los folios 115-120 -una nota informativa de la empresa- no tiene mayor fuerza probatoria que la relación de la nota que figura al folio 133 como documento 5, aparte de que la rectificación que se interesa resulta intrascendente por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento. En cuanto a la segunda rectificación, hay que señalar que, aunque la existencia de tres auxiliares administrativos contratados en prácticas o para la formación se desprende también de la nota mencionada, tal dato carece de relevancia a efectos decisorios como también se razonará en el fundamento jurídico siguiente. Lo mismo sucede con la tercera rectificación: el hecho de que los alumnos de las Escuelas de Formación Profesional o becarios contratados sea 18 y no 22 tampoco es suficiente para alterar el fallo de instancia por las razones que se exponen en el mencionado fundamento.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 62.11 del XIII del Convenio en relación con el artículo 82.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo y artículos 1091, 1113, 1256 y 1282 del Código Civil. En el desarrollo del motivo la organización recurrente alega en realidad dos infracciones de distinto alcance. En la primera se sostiene que el artículo 62.11 del Convenio Colectivo, interpretado a partir del acuerdo que consta en el acta de 8 mayo de 1.992, establece la obligación a cargode la empresa de realizar 20 contrataciones al año en las modalidades de contrato en prácticas o para la formación destinadas exclusivamente para el colectivo de aprendices procedentes de Escuelas de Formación o de becarios, sin computar, por tanto, para cumplir esta exigencia las contrataciones de personas no incluidas en ese grupo. La segunda infracción se refiere al carácter incondicionado de esta obligación que, según la organización recurrente, ha de cumplirse en cualquier caso con independencia de las necesidades reales de puestos de trabajo en la empresa. En atención a estas denuncias se concluye solicitando en el suplico que "se reconozca la obligación empresarial de formalizar las 22 contrataciones restantes, correspondientes al período 1.991-1.992, en prácticas y para la formación con aprendices y, en todo caso, se reconozca dicha obligación respecto de las 4 contrataciones ya efectuadas con incumplimiento directo del Convenio, condenándose a la empresa CASA a estar y pasar por el referido pronunciamiento con todas sus consecuencias". Pero de esta forma se altera el objeto de la pretensión tal como fue planteada en la demanda de conflicto colectivo, que pedía únicamente que se declarara la obligación de la empresa de cumplir la norma del convenio con "la contratación de 20 trabajadores por año en prácticas y para la formación, con preferencia de los aprendices procedentes de las Escuelas de Aprendices de C.A.S.A., condenándose a la empresa demandada a cubrir las contrataciones necesarias para dicho cumplimiento", es decir, se solicitaba una contratación global en prácticas y para la formación de veinte trabajadores año con una preferencia dentro de esta cifra para los aprendices, mientras que lo que ahora se pide es que esa cifra global se destine únicamente a la contratación de alumnos de las Escuelas o becarios de la empresa. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que se propone se opone al claro tenor del precepto, que prevé que "se efectuarán al menos veinte contrataciones en prácticas y para la formación, teniendo preferencia en la cobertura de las mismas el personal que actualmente cursa estudios en las Escuelas de Formación Profesional de C.A.S.A., los que han finalizado sus estudios en estas mismas Escuelas (y) los alumnos becados por la empresa".

La interpretación de la recurrente no puede derivarse, como pretende, de la mera manifestación de la empresa contenida en el acta de que no podrán llevarse a cabo 20 contrataciones en prácticas y para la formación en 1.992, porque, aparte de que esta manifestación tendría que compararse con el número real de esas contrataciones en ese año (15 en total según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), el posible error en que haya podido incurrir algún representante de la empresa en la determinación del alcance de sus obligaciones no vincula la interpretación de una norma por los Tribunales de Justicia. Se sostiene también que no se han respetado las preferencias en cuatro contrataciones realizadas por la vía general.

Ahora bien, hay que señalar que el debate sobre la aplicación concreta de unas preferencias de contratación no es materia propia de un conflicto colectivo, porque se trata de una declaración que no se refiere a un grupo genérico de trabajadores, sino a las personas que de manera concreta han sido afectadas por la vulneración de la preferencia; vulneración que, como es obvio, no puede derivarse únicamente del hecho de que hayan podido contratarse determinadas personas no incluidas en la preferencia, sino que debe también acreditarse que existen personas que estando incluidas en la preferencia e interesadas en la contratación no han sido contratadas. En todo caso la alegación de la preferencia incluso dentro del planteamiento general que se contenía en el suplico de la demanda deben rechazarse por razones de legalidad, que en este momento deben conducir a su inaplicación.

En efecto, de acuerdo con el artículo 17.2 del Estatuto de los Trabajadores, rige el principio de reserva de ley para el establecimiento de exclusiones, reservas y preferencias de contratación, lo que, como ha puesto de relieve la doctrina científica, supone una limitación de la regulación de la autonomía colectiva en esta materia como excepción a la regla general de la coexistencia funcional de ambas fuentes del Derecho del Trabajo. Esta excepción se justifica por la necesidad de prevenir regulaciones que, superando la esfera propia de la negociación (artículo 1257 del Código Civil), introduzcan limitaciones en las oportunidades de empleo de terceros y por la necesidad de garantizar un tratamiento uniforme de alcance general en esta materia. De ahí que carezca de validez la cláusula del convenio que introduce esta preferencia y que además en la medida en que la establece a favor de los becarios que son "los hijos e hijas de los trabajadores" está incursa también en la prohibición del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, que declara nulas las cláusulas de los convenios colectivos que contengan discriminaciones favorables en el empleo por vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa.

TERCERO

Delimitado así el contenido válido de la cláusula del convenio, hay que rechazar también la segunda infracción que se denuncia en el desarrollo del motivo. Aunque se acepte que la obligación de contratar que establece el artículo 62.11 del Convenio no está condicionada por las necesidades reales de cobertura de puestos de trabajo en la empresa y que el número de contrataciones es al menos de 20 por año -según la interpretación correctora aceptada por la empresa-, ello no sería suficiente para alterar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida. Durante los años 1.991 y 1.992 se ha realizado un número de contrataciones que supera ampliamente el mínimo fijado en el convenio. Es cierto que lascontrataciones de 1.992 están por debajo de ese mínimo, pero las realizadas en 1.991 compensan esta deficiencia sin que se haya cuestionado la procedencia de esa compensación por la limitación de la duración de los contratos u otras circunstancias relevantes a estos efectos.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la SECCION SINDICAL ESTATAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. (CASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 1.993, en autos nº 99/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A., SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE TECNICOS Y MANDOS , COMITE INTERCENTROS DE C.A.S.A., y la ASOCIACION JUVENIL DE APRENDICES SIN CONTRATAR DE C.A.S.A., sobre convenio colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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