STS, 23 de Junio de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2410/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria , representada y defendida por el Letrado D. Mariano Fernández Torija, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de junio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 123/93, interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 1.993, del Juzgado de lo Social de La Rioja, en los autos nº 1312/92 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS SOCIALES (INSERSO) sobre reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS SOCIALES, representado por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera y defendido por la Letrada Dª Cristina Cereceda Babé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de junio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos nº 1312/92, seguidos a instancia de Dª Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES sobre reclamación por cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de Servicios Sociales contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 9 de marzo de 1.993, y el auto aclaratorio de la misma de fecha 12 de abril de 1.993, dictada en autos promovidos contra el Instituto recurrente por Dª Gloria , en reclamación sobre cantidades, y con revocación de dicha sentencia y auto, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a la Entidad demandada, de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Gloria viene prestando servicios para la demandada INSERSO con la categoría de Médico Geriatra desde el 15-3-84, habiendo sido nombrada especialista por O.M. de 2 de Agosto de 1.991. ----2º.- Con fecha 25 de Noviembre de 1.988, la antigua Magistratura de Trabajo estimó la demanda de la hoy actora declarando su derecho a percibir el Complemento de Especial Responsabilidad concedido en el Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y a que se le abonaran los complementos sucesivos desde entonces, sentencia que en este aspecto fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1.991. ----3º.-Que la demandantes no ha percibido dicho complemento desde la fecha del 20-7-88 al 31-7-91 por un total de 1.530.255 ptas. desglosadas en:

1.988.- desde el 20 de julio..............218.000 ptas.1.989.- completo..........................395.364 ptas.

1.990.- completo..........................564.084 ptas.

1.991.- hasta 31 de julio.................352.807 ptas.

----4º.- Que a partir del 31-7-91, la actora ha cobrado ya el mencionado Complemento Especial de Responsabilidad en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 29-11-91, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. ----5º.- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Gloria contra el INSERSO debo condenar y condeno a esta Entidad a abonar la suma de 1.530.255 ptas. en concepto de Complemento de Especial Responsabilidad durante el período que va del 20-7-88 al 31-7-91".

Dª Gloria , interpuso recurso de aclaración de sentencia que fue resuelto por auto de fecha 12 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que en el mismo deben incluirse los intereses legales conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, manteniéndose el resto inalterable

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Torija mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de

1.992, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de abril de 1.990 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.987, 8 de marzo, 21 de junio de 1.988, 20 de marzo de 1.991, entre otras. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1969 del Código Civil y del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se hace constar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que rectifica en este punto el relato fáctico de la de instancia, la actora planteó una primera reclamación del complemento de especial responsabilidad debatido que dio lugar a una primera sentencia que declaró su derecho a percibir el citado complemento y condenó al organismo demandado a abonar la cantidad correspondiente al período reclamado hasta el 20 de julio de 1.988. Esta sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.991 con una modificación en la cantidad objeto de condena. En las presentes actuaciones se plantea nueva demanda solicitando el abono de las cantidades devengadas por este concepto desde el 20 de julio de 1.988 y la sentencia recurrida estima prescritas estas cantidades por entender que la acción inicialmente ejercitada para solicitar conjuntamente el reconocimiento del derecho a percibir el complemento y el abono de las cantidades correspondientes a un período anterior no interrumpe el curso de la prescripción de las cantidades devengadas con posterioridad. En el recurso se aportan varias sentencias como contradictorias y la contradicción ha de apreciarse en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de abril de 1.990, que entendió que la acción ejercitada solicitando el reconocimiento a ser retribuido por un determinado coeficiente y el abono de las diferencias correspondientes en un período anterior impide que comience el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar las diferencias devengadas con posterioridad por el mismo concepto hasta que en el primer proceso se dicte sentencia firme.

SEGUNDO

Por ello y sin necesidad de examinar la concurrencia de la contradicción en relación con las restantes sentencias aportadas la Sala debe pronunciarse sobre la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil que denuncia la parte recurrente y en este sentido hay que señalar que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la doctrina sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya unificada por la Sala en su sentencia de 5 de junio de 1.992, que, reiterando el criterio contenido en las sentencias de 8 y 13 de noviembre de 1.989, establece que la tramitación de unprocedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y las diferencias de un año determina que si durante la sustanciación del anterior procedimiento, la entidad demandada seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de las reclamaciones anteriores, los actores están obligados a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectivamente en el momento legalmente previsto para el pago. Frente a este criterio, que reitera la sentencia de 1 de diciembre de 1.993, no pueden acogerse las argumentaciones de la parte recurrente. El derecho a la percepción del complemento no surge de la primera sentencia que como se verá ni siquiera puede declarar ese derecho hacia el futuro, sino de la concurrencia de los supuestos fácticos que la norma profesional establece para su devengo, por lo que el "dies a quo" del plazo de prescripción no es el de la fecha de la firmeza de la sentencia que resolvió el primer litigio -supuesto del artículo 1971 del Código Civil para las obligaciones declaradas en sentencia-, sino desde el momento en que la acción pudo ejercitarse (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil), es decir, desde que devengada la retribución no se abonó por el organismo obligado en el plazo legal que establece el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y la iniciación del primer proceso ni constituía impedimento para el ejercicio de la segunda acción, ni podía actuar como causa de interrupción a los efectos del artículo 1973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primer proceso no creaba ninguna situación de litispendencia respecto al segundo, porque entre los mismos no concurren las identidades del artículo 1252 del Código Civil. Es cierto que conceptualmente se trata del mismo complemento, pero se piden cantidades distintas derivadas de hechos también distintos. El planteamiento del recurso presenta la primera acción como una acción declarativa con una proyección abstracta que comprendería la segunda. Pero esta tesis no puede aceptarse. El primer proceso no podía tener por objeto el reconocimiento de un derecho cuyo nacimiento dependía de un hecho que todavía no se había producido (la realización del trabajo que el complemento retribuye) y del mantenimiento de la vigencia de la regulación profesional que establecía esta retribución. No puede, por tanto, entenderse que el ejercicio de la primera acción interrumpa la prescripción de una acción todavía no nacida para reclamar las cantidades que pudieran devengarse por un trabajo futuro.

En el recurso se aluden a determinadas incidencias en la ejecución de la primera sentencia, pero estas consideraciones no pueden tenerse en cuenta porque ni constan en la relación fáctica de la sentencia recurrida, ni el supuesto a que se refiere quedaría comprendido en el ámbito de la contradicción que se alega.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de junio de

1.993, en el recurso de suplicación nº 123/93, interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 1.993, del Juzgado de lo Social de La Rioja, en los autos nº 1312/92 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS SOCIALES (INSERSO) sobre reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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