STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2356/1992
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de ERROR JUDICIAL formulada por DON Daniel Y DON Lucio , representados y defendidos por la Letrada Dña. Eva Magdalena Urbano Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 4 de marzo de 1992, autos acumulados nº 749/90 y 751/90, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ICONA), representado y defendido por Abogado del Estado, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por D. Lucio y D. Daniel contra el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de de Madrid, cuya parte dispositiva dice:

FALLO "Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas formuladas por D. Lucio y D. Daniel , en reclamación de reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, de los pedimentos de aquéllos".

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 1992, tuvo entrada en este Tribunal Supremo, la referida demanda de error judicial. En dicha demanda se solicitaba el reconocimiento de error del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en el juicio sobre reconocimiento de derecho, seguido bajo el número de autos acumulados 749/90 y 751/90. Alegando: error judicial del Juzgador conforme a lo establecido en los arts. 241 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que a la hora de determinar el fallo de la sentencia ha desconocido los propios hechos que declara probados y la propia normativa -en cuanto al convenio colectivo-.

Alegan también los recurrentes error judicial por inaplicación al caso del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Esta demanda fue admitida a trámite, y se mandó emplazar a las partes que intervinieron en el pleito de que estos autos traen causa, así como al Ministerio Fiscal, y recabar el informe prevenido en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Contestó a la demanda el Abogado del Estado en representación de ICONA, oponiéndose a la misma. Recibido el informe a que hace referencia el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se citó a las partes para sentencia, y no solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Madrid-8 a la que se imputa error denegó en proceso de clasificación profesional la inclusión de los actores en la categoría de 'encargado principal-encargado de inventario' establecida en el convenio colectivo (1989) aplicable al personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y organismos autónomos dependientes. La decisión de la sentencia en cuestión está basada en que los demandantes, a los que se reconoce la categoría de capataces de ICONA, no han acreditado desarrollar los trabajos de la especialidad que reclaman, ni siquiera tampoco cuáles sean exactamente las funciones que corresponden a la misma. A esta formulación de la 'ratio decidendi' precede un análisis comparativo de las definiciones establecidas en le convenio colectivo de la categoría ostentada y de la categoría reclamada, que concluye en la afirmación de la similitud de una y otra con dos salvedades que observa el juzgador de instancia; una concierne a determinadas exigencias de titulación, y la otra al reenvío a "trabajos de la especialidad", que han de ser distintos por hipótesis en categorías profesionales diferentes.

SEGUNDO

De manera un tanto confusa, la demanda de error judicial imputa a la sentencia que pretende sea declarada errónea defectos de construcción, para cuya acusación invoca los artículos 248 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 97.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). Estos defectos consistirían en desconocimiento en el fallo de los hechos que declara probados y de la normativa del convenio colectivo que expresamente recoge, al concluir que la parte no ha probado ni el contenido de las funciones desempeñadas por un encargado de inventario ni su desempeño por los actores. Asímismo, los recurrentes parecen imputar error judicial a la decisión impugnada por no haber aplicado al caso el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre elección de norma más favorable en caso de concurrencia.

TERCERO

El juicio que corresponde emitir en la sentencia que resuelve demanda de error judicial no alcanza al acierto no desacierto de la resolución judicial en cuestión, o de todo lo que en ella se ha razonado o decidido, sino a la concurrencia o no del error cualificado que justifica, junto con la acreditación de los restantes requisitos establecidos en la ley, la reparación indemnizatoria al justiciable por parte de la Administración del Estado. Dicho error cualificado no es, según doctrina jurisprudencial consolidada (últimamente, sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1993), la mera inaplicación o la aplicación indebida de una norma, o la simple falta de ajuste a la verdad material de una valoración fáctica, sino un error "manifiesto, indudable e incontestable" (TS penal 5-10-1987), que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace una aplicación insensata o absurda del derecho (TS civil 16-6-1988), actuando abiertamente fuera de los cauces legales (TS social 11-10-1989). En suma, como decíamos en la sentencia citada de 13 de julio de 1993, el proceso de error judicial tiene por objeto exclusivo la constatación de si existe o no flagrante equivocación en una resolución judicial, a los efectos de que se repare el daño eventualmente causado por la misma, en los términos que establecen el art. 121 de la Constitución, y los artículos 292 a 297 de LOPJ.

CUARTO

Partiendo de las premisas anteriores ha de llegarse a la conclusión de que no existe en absoluto en el caso el error judicial que se denuncia. Supuesto que haya habido en la sentencia imputada equivocación alguna, precisión en la que la Sala no puede entrar en este cauce procesal, lo que sí debemos afirmar es que no se da en la misma la equivocación flagrante que caracteriza el error judicial indemnizable al que se refiere el art. 121 de la Constitución. La estructura formal de la sentencia se ajusta desde luego a las prescripciones de los artículos 248 LOPJ y 97.2 TA LPL. El hilo lógico del razonamiento, cuyo eje es la no acreditación del desempeño de las funciones o trabajos de la categoría reclamada, se puede descubrir sin particular dificultad en los fundamentos de derecho. Y la aplicación del art. 3.3 ET invocada por los demandantes de declaración de error judicial no corresponde en el caso, puesto que en la operación interpretativa que se propone en los procesos de clasificación profesional no se trata de elegir entre normas concurrentes, sino de esclarecer el sentido de las definiciones de las categorías profesionales ostentada y reclamada en el convenio colectivo aplicable, y de comprobar los trabajos efectivamente realizados.

En suma, como vienen a decir los preceptivos escrito del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, lo que en realidad parece que han pretendido los demandantes es que se examine de nuevo una cuestión ya debatida y decidida con carácter definitivo. Propósito éste de utilizar la vía del error judicial para eludir la irrecurribilidad de las sentencias sobre clasificación profesional impuesta por la vigente ley procesal al que esta Sala no puede dar respuesta favorable.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por DON Daniel Y DON Lucio ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1992, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ICONA), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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