STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2258/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en rollo de recurso de suplicación nº 922/92, correspondiente a autos nº 784/91, del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de Enero de 1.992, promovidos por UNION SINDICAL OBRERA, contra la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la CONSEJERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y SERCASA, DELEGACION PROVINCIAL DE TRABAJO DE SEVILLA, CMAC y CONFEDEREACION EMPRESARIAL DE SEVILLA, sobre MATERIA ELECTORAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada Dº CONCEPCION MORALES PARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de Mayo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Sin entrar en el examen del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de ocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de esta ciudad, a virtud de demanda formulada por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, la empresa SERCASA, la DELEGACION PROVINCIAL DE TRABAJO DE SEVILLA, CMAC, y CONFEDERACION EMPRESARIAL DE SEVILLA, debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas, procediendo al archivo de las mismas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de 8 de Enero de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El 23-10-90 se procedió a la votación y elección del candidato presentado por la UNION SINDICAL OBRERA en la empresa SERCASA (Estación de Servicio de Carretera Amarilla). Las actas se depositaron en tiempo y forma en el organismo correspondiente, asignándosele el nº 0996 y su resultado no fue impugnado ante esta Jurisdicción. 2º) El 9-9-91, la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo de la Comisisón Provincial de Elecciones de Sevilla, de fecha 23-7-91, por el que se declaraba no computable el acta nº 0996, por entender que existían diferencias entre los domicilios que figuran en el preaviso y el acta electoral. 3º) Que por oficio del Ayuntamiento de Sevilla, obrante en los autos, se acredita que la calle A, ciento ochenta del Polígono Industrial Carretera Amarilla. 4º) En el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, del cual se dio traslado a las restantes partes, se mantenía la incompetencia de esta jurisdicción de lo Social, a favor de la contencioso-administrativo".Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la UNION SINDICAL OBRERA, debía declarar y declaraba la nulidad del acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE ELECCIONES DE SEVILLA de 23-7-91, condenando a estar y pasar por la anterior declaración, reconociéndole a la parte actora el derecho a que se compute el candidato obtenido en la elección celebrada en la empresa SERCASA, a los efectos del art. 6 de Libertad Sindical".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a ELECCIONES SINDICALES, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fechas 24-4-91 y 12-6-91.

CUARTO

Por la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 8 de Julio de 1.992, y en el que alegó: I y II) Sobre la contradicción alegada. III) La sentencia recurrida infringe el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art 188.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (texto articulado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de Abril). IV) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho pertinente.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Marzo de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 11 de Marzo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, elemento básico del recurso de casación para la unificacíon de doctrina promovido, se produce, en el presente caso, en base a que la sentencia recurrida, con nulidad de las actuaciones practicadas y archivo de éstas, declara inadecuación de procedimiento seguido -el de materia electoral de los arts. 127 a 136 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- por entender que el proceso adecuado para la impugnación de la resolución de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales, es el de Conflicto Colectivo conforme al art. 150.1 del Texto Procesal mencionado.

Por su parte las sentencia invocadas como contradictorias -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24-4-91 y 12-6-91-, en materia similar de impugnación de resoluciones de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales, contra las que se había seguido el procedimiento especial en materia laboral, sientan el criterio de que, aun siendo aplicable el procedimiento ordinario no es dable declarar de oficio la nulidad de actuaciones, al no advertirse indefensión respecto de las partes litigantes.

La expresada contradicción judicial resulta apreciable, por cuanto, en un caso, se priva de toda virtualidad al proceso en materia electoral seguido, declarando, al efecto, nulidad de actuaciones, en tanto que en los otros, los de las sentencias propuestas como término comparativo, no se priva de eficacia a dicho proceso, aun tildándolo de inadecuado, por cuanto no se aprecia que se haya producido indefensión a las partes, lo que lleva a no declarar nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Admisible, por tanto, la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, la infracción jurídica que se denuncia respecto de la sentencia recurrida no resulta aceptable, en cuanto, la misma, declara nulidad de actuaciones por haberse proseguido el proceso especial en materia electoral, toda vez que, ello, concuerda con la doctrina unificada de esta Sala, que se recogen en la sentencia de 26-10-91 dictada en Sala General, que al declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la materia litigiosa de autos excluye como proceso laboral adecuado el de la materia electoral -art. 127 y siguiente del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- remitiendo al proceso ordinario.

Circunscrita por tanto la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso a la nulidad de actuaciones por la anómala prosecución del proceso especial relativo a materia electoral, la sentenciarecurrida recoge la doctrina correcta, razón por la que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal , el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para al unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JULIA DERECHO BERMEJO, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia, de fecha 12 de Mayo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en rollo de recurso de suplicación nº 922/92, correspondiente a autos nº 784/91 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, deducidos por UNION SINDICAL OBRERA, contra la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la CONSEJERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y SERCASA, DELEGACION PROVINCIAL DE TRABAJO DE SEVILLA, CMAC y CONFEDEREACION EMPRESARIAL DE SEVILLA, sobre MATERIA ELECTORAL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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