STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso109/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en rollo de recurso de suplicación número 187/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Don Rogelio , contra el INSALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 09 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia in voce dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Capital de fecha 16 de enero de 1992, en virtud de demanda formulada por D. Rogelio , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reintegro de gastos médicos: prótesis auditivas, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda de D. Rogelio y condeno al Instituto Nacional de la Salud a facilitar al demandante D. Rogelio prótesis auditiva." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El demandante D. Rogelio , mayor de edad, y con derecho a obtener prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social solicitó del Insalud el 4.7.91 una prótesis auditiva, al habérsele diagnosticado por los Servicios médicos de la Entidad Gestora hipoacusia neurosensorial, que requiere dicha prótesis.- 2º.- Por acuerdo del INSALUD de 9.8.91 se denegó al hoy demandante la prestación solicitada por no estar incluida entre las que concede el art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social, habiéndose formulado por el interesado reclamación previa el 13.9.91, que fué desestimada el 28.10 del mismo año."

TERCERO

El Insalud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 19 de junio de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.CUARTO.- No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la concesión de una prótesis auditiva (audífono) al demandante, bajo el concepto de prestación sanitaria a cargo de la Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, integramente estimatoria de la demanda, fué confirmada por la que dictó el 9 de diciembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud. Contra esta última sentencia interpone el Instituto demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente como sentencia contradictoria la dictada el 19 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. La pretensión objeto del proceso al que dicha sentencia dió término consistió también en la solicitud de un audífono, como prestación sanitaria a cargo de la Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda, fué revocada por la mencionada sentencia de contraste, que desestimó la demanda y absolvió al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas contra el mismo. No es, pues, dudosa la contradicción entre dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y la impugnada. En consecuencia, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina y determinar, en su caso, si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada, que es la del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

El tema objeto del debate litigioso ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias, todas ellas dictadas en unificación de doctrina, y de las que las dos primeras son de igual fecha (23 de febrero de 1993), que forman ya una consolidada jurisprudencia. Es ocioso reiterar toda la argumentación contenida en dichas sentencias, que es suficientemente conocida, porque basta la expresa remisión a la misma, sin perjuicio de resaltar que, como se dice en las dos sentencias dictadas en la fecha ya expresada, las prótesis auditivas "son, en su cobertura por el artículo 108, 'prótesis especiales', que, como las dentarias y a diferencia de las quirúrgicas y ortopédicas sólo generan ayudas económicas' en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan'". Subrayan a tal fin dichas sentencias el hecho de que el mencionado artículo 108 "no configura una prestación necesaria, que se genere de modo obligado o imperativo, sino una prestación facultativa que la Ley reserva a la decisión reglamentaria". Ahora bien, tal decisión reglamentaria no se ha producido. Ello se traduce, como obligada consecuencia, en la desestimación de la pretensión deducida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos evidencian que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que alude a la expresada doctrina de esta Sala. Debe, pues, casarse y anularse la sentencia recurrida, habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por los propios fundamentos expresados debe estimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en virtud del recurso de suplicación formalizado por el mismo Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, en autos seguidos a instancia de Don Rogelio contra el Instituto Nacional de la Salud.

Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos el recurso de suplicación que formalizó en su día el mencionado Instituto y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, desestimamos la demanda y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas contra el mismo. Sincondena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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