STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1677/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Córdoba, en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Mariana contra la entidad ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de Córdoba, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Córdoba de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Mariana , contra los recurrentes, sobre invalidez permanente total y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: " Mariana , nacida el día 14-2- 1936 y vecina de Montemayor, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y en situación de alta, comprendida en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, como obrero agrícola tiene cotizados 48 meses de 10/77 a 9/81 y 29 meses de 3/85 a 7/87, ascendiendo a un total de 2.665 días hasta el 31.7.87 y sin previa situación de Incapacidad Laboral Transitoria, con fecha 31-7-1987 formula solicitud de invalidez, emitiendo la U.M.V.I., dictamen el 30-9-1987, y previa propuesta de la C.E.I., la Entidad Gestora, en resolución de 22-10-1987 declarando a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común por padecer insuficiencia aórtica con disnea de pequeño esfuerzo y crisis de angor, espondiloartrosis generalizada, deniega la prestación al no cubrir el periodo mínimo de cotización de 2.825 días, sin que conste que contra la misma presentara reclamación previa.- No obstante ello, la actora continuó en alta y efectuando cotizaciones, ascendiendo el total cotizado a 30-4-1988 a 2.933 días cotizados, superando en dicha fecha el periodo mínimo de cotización exigido de

2.920 días, y el 6-5-1988 formula de nuevo, sin previa I.L.T., solicitud de invalidez, emitiendo la U.M.V.I., dictamen el 29-8-1988, que diagnosticó las mismas lesiones, y previa propuesta de la C.E.I., la Entidad Gestora, en resolución de 20-10-1988, deniega la prestación al haber sido ya declarada una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, sin derecho a prestaciones económicas por no reunir elperiodo de carencia exigido en dicha fecha, sin que las cotizaciones efectuadas con posterioridad puedan dar derecho para la incapacidad que ya fue dictaminada, sin que conste que presentara Reclamación Previa.- Pese a ello, la actora continuó cotizando hasta el mes de Diciembre de 1988, efectuando el día 29-12-1988 nueva solicitud, que, tramitado expediente sin emitir la U.M.V.I. dictamen y la C.E.I., propuesta, es denegada por los mismos fundamentos de la resolución de 20-10-1988, por acuerdo del I.N.S.S., de 24-1-90; interpuesta reclamación previa, es desestimada.- La base reguladora del periodo 5/82 a 4/88,asciende a 40.052 pesetas.- La base de cotización mensual del periodo enero a diciembre de 1988 asciende a 51.390 pesetas". " Que, estimando la demanda intepruesta por Dª Mariana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, y revocando la resolución administrativa, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de obrero agrícola por cuenta ajena, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir a cargo de la Entidad Gestora y con efectos iniciales de 29-9-1988, pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 40.052 pesetas, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la referida prestación".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia núm. 12 de esta capital, con fecha 7 de junio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,y las dictadas por la Sala de igual clase de Galicia en 18 de junio de 1990 (dos) y 16 de junio, 23 de julio y 26 de octubre de 1992, y por la Sala de Madrid en 20 de junio de 1989.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que aquí se debate es la de si es preciso que hayan concurrido nuevas dolencias, o se hayan agravado las ya existentes, para que puedan dar derecho a las correspondientes prestaciones las cotizaciones realizadas con posterioridad a una declaración de invalidez sin derecho a ellas por defecto de carencia. Se trata de una trabajadora, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, que en el año 1987 fue declarada por el INSS en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, mas sin derecho a las correspondientes prestaciones por no reunir el periodo de cotización exigido; que continuó cotizando hasta el mes de abril de 1988, en que solicitó nueva declaración de invalidez, denegándosele también la prestación al haber sido ya declarada una invalidez permanente total sin derecho a ella; y que de nuevo siguió cotizando hasta el mes de diciembre de dicho año 1988, en el que efectuó por tercera vez solicitud que asimismo le fue denegada, por los mismos fundamentos de la resolución anterior. La actora solicitaba en su demanda que se la reconociese afecta a una invalidez en grado de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones económicas inherentes a tal situación desde el 6 de mayo de 1988. El Juzgado estimó la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, rechazó el recurso de suplicación que interpuso el INSS, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Sevilla se formula por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que sostiene que en la misma se concede la prestación de invalidez por unas secuelas cuyo hecho causante se produjo el 30 de septiembre de 1987, en virtud del cómputo de unas cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha, y sin que haya habido nuevas dolencias o se hayan agravado las existentes, por lo que se infringe el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 46 del Decreto de 23 de diciembre de 1972, por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de igual clase de Galicia en 18 de junio de 1990 (dos) y 16 de junio, 23 de julio y 26 de octubre de 1992, y por la Sala de Madrid en 20 de junio de 1989. En todas ellas se contemplan hechos sustancialmente iguales mas se llega, ello no obstante, a pronunciamientos distintos, dado que acogen la misma tesis que ahora sustenta el INSS. Se dice, por ejemplo, en la de la Sala de Galicia de 18 de junio de 1990, que "si bien... es factible el trabajo de quien ha sido declarado en situación de IPA sin derecho a prestaciones por defecto de carencia y de que las cotizaciones correspondientes a tal actividad laboralpueden ser computables para la carencia exigible, ... sin embargo, para que pueda producirse el referido efecto es indispensable que hayan concurrido nuevas dolencias o que se hayan agravado las ya existentes, hasta el punto de que se configure un nuevo estado invalidante..., pues de lo contrario se estaría admitiendo una rechazable "compra de pensión"". Concurre, pues, la contradicción que viabiliza el recurso y es preciso examinar las infracciones que se denuncian a fin de decidir cual de las resoluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión no ofrece en este caso dificultad alguna, al haberse pronunciado ya la Sala sobre ella, en recurso asimismo de unificación de doctrina. Se hace alusión a la muy reciente sentencia del día 25 de noviembre de 1993 -a la que ha seguido ya la de 29 del mismo mes y año-, que se enfrenta a un problema en todo coincidente con el que ahora se contempla y lo resuelve en el mismo sentido en que lo hace la sentencia impugnada. Se dice, en efecto, en la aludida sentencia, que son muy abundantes las de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, expresivas de que las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Y que, en consecuencia de ello, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, aceptadas ambas por la entidad gestora -como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, habiendo alcanzado en tal momento el periodo de cotización exigible y demás condiciones legalmente impuestas, le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, dada la nulidad de ésta, siendo ello así porque el hecho causante se ha producido ahora y no en la fecha en que pretende el Instituto fijar la causa de la invalidez.

CUARTO

Esta es la doctrina que ha de ser seguida y en consecuencia, y sin que estos pronunciamientos alcancen a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones aportadas para confrontación, al resultar la impugnada ajustada a derecho procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Córdoba, en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Mariana contra la entidad ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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