STS, 16 de Julio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3557/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Maria Alonso Valles, en nombre y representación de DON Victor Manuel y DOS MAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 1.993, contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 18 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, con fecha 5 de febrero de 1.991, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Andrés , D. Luis , D. Victor Manuel y D. Donato , frente a la Caixa de Pensions per a la Vellesa i d'Estalvis de Catalunya y la empresa COPETRANS debo declarar y declaro la nulidad del despido de los actores acordado por la Caixa a quien condeno a que de forma inmediata readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel y a que les abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo a Copetrans".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores han venido prestando sus servicios para la Caixa de Pensions per a la Vellesa i D'Estalvis desde el 1.2.78,

D. Luis Andrés , el 26.1.83, D. Luis , el 1.966, D. Victor Manuel y el 1.9.88 D. Donato . 2º) Tales servicios consistían en la recogida y distribución diaria de documentación propia de la Caixa entre las diversas agencias y oficinas de la misma siguiendo las rutas establecidas por la demandada y con sujeción a horario. 3º) Los actores facturaban a la Caixa con una periodicidad mensual, según una cantidad fija por la ruta asignada y número de días trabajados al mes, sin distinguir ningún otro concepto. La cantidad fija por ruta era revisada anualmente por la Caixa. 4º) La categoría de los actores es la de chofer y su salario, en cómputo anual, el siguiente: Luis Andrés 284.598.-ptas mensuales, Luis 261.599.-ptas mensuales, Victor Manuel 235.908.-ptas y Donato 212.525.-ptas mensuales. 5º) Los actores no son titulares de una organización empresarial sino que realizan el trabajo personalmente, conduciendo su propio vehículo. Cuando, por cualquier causa, no realizaban personalmente el trabajo, debían comunicarlo a la Caixa indicando el nombre de la persona que iba a efectuar la suplencia, datos del vehículo y fecha de inicio y finalización de la suplencia. 6º) Los actores se encuentran dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores autónomos. 7º) El 13.7.90 la Caixa entregó a los actores sendas cartas en las que les notificaba que "precisando reorganizar el servicio de Transportes de Cartería de esta Institución nos vemos en la conveniencia de prescindir de sus servicios de transportista autónomo. En consecuencia, sirva la presente para notificarle nuestra decisión de resolver la relación mercantil expresada a partir de la recepción de este escrito, rogándole nos remita la factura correspondiente al día de la fecha para su abono en cuentade la forma adecuada". 8º) No ha sido acreditado que el motivo real de dichas cartas fuera el anterior ejercicio por los actores de acciones tendentes al reconocimiento del vínculo laboral. 9º) A consecuencia del proceso de fusión entre la Caixa y la Caja de Barcelona, la empresa demandada procedió a la reestructuración del servicio de cartería encomendándolo a las empresas Transisen y Copetrans, realizando esta última las rutas que tenían asignadas los actores desde junio de 1.990.

El 7 de abril de 1.993, por el mismo Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Caixa d'Estavil i Pensions de Barcelona contra la providencia de 1 de marzo de 1.993".

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra el Auto de 7 de abril de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en el procedimiento número 616/90 seguido en virtud de demanda interpuesta contra la recurrente por Luis Andrés , Luis , Victor Manuel y Donato , debemos revocar y revocamos el mismo y en su lugar, declaramos extinguida la relación laboral de los actores en la fecha de esta resolución, con abono de los mismos de las indemnizaciones que establecen los párrafos b) y c) del art. 278 de la Ley de Procedimiento Laboral".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 220.1 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 2 de Octubre de 1.992, así como de las mismas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de fecha 19 de noviembre de 1.991, de Andalucía, con sede en Granada de 14 de julio, y 19 de mayo de 1.992; de Logroño de 13 de mayo y 31 de diciembre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la ejecución de las sentencias firmes en que se declaró la nulidad del despido y se condenó a la empresa a readmitir al trabajador, debiendo resolverse si en cualquiera de los casos de despido nulo es obligatorio que la empleadora condenada lleve a cabo la readmisión "in natura" del trabajador o si por el contrario tal cumplimiento en sus propios términos de la readmisión sólo ha de tener lugar en los casos concretos previstos en los apartados

  1. al d) del número 1 del art. 279 de la L.P.Laboral, lo que supondría que en la ejecución pudiera volverse a examinar sobre la calificación de tal despido; la misma ya ha sido resuelta por la Sala en recurso para la unificación de doctrinas en sentencias de 21 de enero y 28 de febrero de 1.994, en casos prácticamente iguales al presente aunque se refieran a otra Empresa, fijando como doctrina unificada la que afirma que en todo caso los supuestos en que la sentencia que se ejecuta ha declarado la nulidad del despido, la readmisión del trabajador se ha de efectuar "in natura", no pudiendo analizarse en fase de ejecución de nuevo si el despido encaja o no en algunos de los supuestos del articulo 279-1 L.P.L., que en definitiva son los que también recoge el art. 108- 2 y sobre los que resolvió la sentencia que se ejecuta.

SEGUNDO

Dicha doctrina es aplicable al caso de autos; en el mismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de octubre de 1.993 al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 7 de abril de 1.993 que desestimó el recurso de reposición contra el proveído de 1 de marzo de 1.993 del mismo Juzgado que en ejecución de sentencia firme por despido dictada por esta Sala en 26 de septiembre de 1.992, resolviendo recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 7 de octubre de 1.991, había ordenado a la empresa condenada a la reposición de los trabajadores en sus puestos de trabajo, al estimar el recurso, dejó sin efecto lo antes acordado, declarando extinguida la relación laboral de los actores con la recurrente, con abono de la indemnización establecida en el art. 278 párrafos b) y c) de la L.P.L.; en este caso, al igual que en las sentencias de unificación de doctrina antes mencionadas, los trabajadores habían sido despedidos después de la entrada en vigor del Texto Articulado de la L.P.L. el día 2 de julio de 1.990, siendo todas las actuaciones judiciales practicadas posteriores a esta última fecha, no habiendo duda de que la norma procesal a aplicar en el presente caso sea dicho Texto Articulado de la L.P.L., de 27 de abril de 1.990; en consecuencia debe estimarse el presente recurso acogiendo las alegaciones de los recurrentes, dado además que previamente, a la denuncia de la infracción legal, por los recurrentes, después de hacer en lo sustancial la relación precisa ycircunstanciada del art. 221 L.P.L., se acreditó en la concurrencia del primer requisito requisito exigida en el art. 216 L.P.L., para la viabilidad del recurso al haber contradicción entre la sentencia recurrida y por lo menos dos de las aportadas con tal carácter, en concreto las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 19 de noviembre de 1.991 y de Andalucía con sede en Granada de 19 de mayo de 1.992, ambas citadas como contrarias en las sentencias de esta Sala que unificó la presente doctrina, para mantener una doctrina contraria a la aquí recurrida.

TERCERO

A la vista de lo anterior y dado lo que dispone el art. 225 L.P.L. procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmar el Auto del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 7 de abril de 1.993, que a su vez había desestimado el recurso de reposición contra el proveído de 1 de marzo de 1.993, condenando a la entidad recurrente en suplicación Caixa D'Estavil I Pensións de Catalunya al pago de las costas dado lo que prescribe el art. 232-1 de la L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José María Alonso Valles, en nombre y representación de D. Luis Andrés , D. Luis , D. Victor Manuel y D. Donato

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación 3105/93 y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos el Auto del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 7 de abril de 1.993 que a su vez había desestimado el recurso de reposición contra el proveído de 1 de marzo de 1.993, y condenamos a la demandada CAIXA D'ESTAVIL I PENSIONS DE CATALUNYA al pago de las costas causadas en el trámite del recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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