STS, 13 de Julio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso637/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Elena del Hoyo Lavado, en nombre y representación de DON Vicente y DON Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1.993, en suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes en ejecución de sentencia, contra el INSS --Fondo Especial--.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO ""Que estimando la demanda presentada por la representación de Vicente y Cristobal , contra la Mutualidad de la Previsión, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a Vicente la cantidad de 475.059.-ptas y a Cristobal la suma de 577.204.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes D. Vicente y D. Cristobal son mutualistas de la Mutualidad de la Previsión, habiendo cotizado a ella, el primero desde el 1.3.1943 hasta su jubilación, el 1.9.1977, el segundo, desde el 26.1.1945 hasta su jubilación el 3 de mayo de 1.980. 2º) La base reguladora de Vicente es de 66.774.-ptas mensuales y la de Cristobal la de 89.929.-ptas. 3º) En el presente juicio, que ha sido precedido de reclamación previa solicitan el rescate de capital por fallecimiento en las cantidades de Vicente , 475.059.-ptas y Cristobal 577.204.-ptas que fueron concretadas en el acto del juicio oral.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Fondo Especial) contra el Auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictado en ejecución por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, debemos revocar dicho auto, declarando que no ha lugar a proseguir la ejecución contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 204 c) de la L.P.laboral y los arts. 9.3 de la Constitución Española y 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de noviembre de 1.992; de 22 de diciembre de 1.992, de 29 de octubre de 1992, de 25 de octubre de 1.988; de 2 de abril de 1.990; de 30 de mayo de 1.988, todas ellas del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido elpreceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de julio de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios a efectos del posterior análisis comparativo de la contradicción invocada entre la sentencia recurrida y las de comparación aportadas los siguientes; por demanda presentada el día 5 de enero de 1.990 ante el Juzgado de lo Social 10 de Madrid se reclamó de la Mutualidad de Previsión el rescate del 50% del valor actual del capital por fallecimiento, por el actor jubilado voluntario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión aprobado por Resolución de 23 de julio de 1.981, dictándose sentencia estimatoria de la demanda el 24 de febrero de 1.990, condenando a dicha Mutualidad; una vez firme dicha sentencia se siguió ejecución contra aquella; en 1 de octubre de 1.992, después de varias incidencias, se dictó Auto ordenando proseguir la ejecución contra el Fondo Especial del INSS mandándose se cumpliese con lo ordenado en el Auto de ejecución; interpuesto recurso de reposición fue desestimado en 26 de noviembre de 1.992; en suplicación por la Sala de lo Social de Madrid en sentencia de 26 de noviembre de 1.993, ahora recurrida por el actor en recurso para la unificación de doctrina, se estimó el recurso del INSS (Fondo Especial) declarando que no había lugar a proseguir la ejecución de la sentencia firme contra dicho Fondo Especial, no porque no proceda la subrogación ex lege de aquel en la obligación del pago del valor de rescate por fallecimiento al constituir una de las prestaciones complementarias garantizadas en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/86 de 23 de diciembre de Presupuestos del Estado para el año 1.987, aunque a la misma no haga referencia concreta el articulo 3-2 del R.D. 126/88 de 22 de febrero siempre y cuando concurran los requisitos exigidos reglamentariamente, lo que no se discute, sino porque en el caso concreto de autos, cuando se produjo la solicitud de los actores, después de 1.989, ya estaba reformado el art. 54-2 del Reglamento de 1.981 en que apoyaban su pretensión, suprimiéndose la posibilidad que dicho precepto ofrecía a los pensionistas por jubilación o invalidez que no tuvieron hijos menores de 18 años o mayores incapacitados, de rescatar en cualquier momento el 50% del valor actual de capital por fallecimiento, reforma con fuerza vinculante y de la que se deriva la carencia del derecho al rescate de capital por los actores, dado que como la misma se produjo en 4 de mayo de 1.984, está era la fecha límite para dichas solicitudes.

SEGUNDO

En su recurso los actores recurrentes sostienen dos cosas; una, que la sentencia recurrida, al estimar el recurso de suplicación del INSS, en los términos antes dicho se excedió en sus facultades al decidir después de declarar la procedencia ex lege de la subrogación del Fondo Especial en las obligaciones de la Mutualidad, sobre cuestiones ya resueltas en la sentencia firme, infringiendo con ello el art. 9-3 de la C.E. y 18.1 y 2 de la L.O.P.Judicial, al entrar a conocer si esta vigente o no el rescate de capital en la fecha de las solicitudes, cuestión no discutible, por no ser incidental en dicha fase de procedimiento y otra, en cuanto al fondo litigioso, por infracción de los arts. 33-3 de la C.E., 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 1.981 y 3 del R.D. 126/88 de 22 de febrero al desconocer el derecho de sus representados al referido rescate, por las razones relacionadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, siendo este el tema del debate se hace preciso examinar si en las sentencias de contradicción aportadas se aborda dicha cuestión, a efectos de concurrencia del primer requisito que para la viabilidad de este recurso exige el articulo 216 L.P.L.

TERCERO

De su análisis comparativo con la sentencia recurrida se llega a la conclusión, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, que dicha contradicción es inexistente; en ninguna de las sentencias aportadas como contradictorias su rat io decidendi es lo debatido en la sentencia recurrida.

En la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de 11 de noviembre de 1.992 no se planteaba la cuestión de ampliación en ejecución de sentencia al INSS (Fondo Especial) de la condena a la Mutualidad de Previsión, y si el auto dictado en dicha fase procesal se había o no excedido de los términos de la sentencia firme que se ejecutaba; lo discutido era unicamente si la Resolución modificativa del art. 54-2 del Reglamento de 1.981 era o no eficaz frente al Mutualista al no habérsele notificado la misma a los afiliados, así como si dentro de las prestaciones complementarias asumida por el Fondo Especial estaba o no comprendida la de rescate del capital, cuestiones ambas no planteadas ni discutidas en el caso de autos.

En cuanto a las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre y 29 de octubre de 1.992 porque si bien en ambas se trataba, al igual que en la sentencia recurrida de recursos en unificación de doctrina contra resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia firme ampliando la ejecución al INSS, lo que se debatía y se resolvió era que el rescate solicitado constituía una de las prestaciones complementariasgarantizadas por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/86 de 23 de diciembre, aunque a la misma no haga referencia concreta el art. 3-2 del R.D. 126/88 de 22 de febrero, cuestión esta no puesta en duda por la sentencia recurrida, que si bien rechazó la pretensión de los actores, lo hizo, como ya se ha dicho, por distintos fundamentos.

Lo mismo sucede con la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.988, en recurso de casación por infracción de Ley, en donde a quien se demando fue a la Mutualidad, INSS y TGSS, nunca al Fondo Especial, declarando el derecho al rescate de los allí actores, con condena a la Mutualidad de Previsión, absolviendo a las Gestoras por falta de legitimación pasiva; en cuanto a la también sentencia de esta Sala 31 de marzo de 1.990, sucede lo mismo que con la anterior, ninguna condena se contiene para el Fondo Especial, solo para la Mutualidad de Previsión debatiéndose unicamente la concurrencia o no de los requisitos reglamentarios para la procedencia del recate; por último la sentencia de 30 de mayo de 1.988 ninguna relación tiene con el caso de autos como se deduce de su simple lectura.

CUARTO

Por todo lo expuesto, no discutiendose en ninguna de las sentencias de comparación las dos cuestiones a que se ha hecho referencia al principio de esta fundamentación procede la desestimación del recurso por falta de contradicción; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por DON Vicente y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1.993, resolviendo recurso de suplicación contra Auto dictado en ejecución de sentencia firme, en autos iniciados por los ahora recurrentes contra la Mutualidad de Previsión, ampliados en dicha fase procesal contra el INSS (Fondo Especial). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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