STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3491/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Amador Fernández Freile, en nombre y representación de DON Domingo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de septiembre de 1.992, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Ponferrada de fecha 27 de febrero de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1.992, el Juzgado de lo Social de Ponferrada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la equiparación de su pensión a jubilación, condenando a las demandadas dentro de su respectiva responsabilidad a estar y pasar por esta declaración y a que se le haga efectiva dicha pensión sobre la base reguladora de 193.030.-ptas mensuales más mejoras y revalorizaciones legales con efectos desde el 11.5.91".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor nació el 20.11.31, su nº de afiliación a la Seguridad Social es NUM000 . El actor prestó servicios para empresas mineras de carbón y minas metálicas: - Para la empresa Darío como Vagonero desde el 5.1.57 a 2.2.57. Para Antracitas de Fabero como Rampero desde el 6.2.57 a 1.6.57. - Para Rio Kumer S.A., como Barrenista desde el 7.8.58 a 8.5.60 y desde el 26.5.60 al 31.12.71 como Vigilante, Capataz, Barrenador y Perforista siendo su último trabajo el de Capataz. 2º) Con efectos 1.1.72 el actor es declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión por padecer Silicosis de Segundo Grado. En fecha 1.12.82 es declarado en situación de invalidez permanente absoluta por padecer Silicosis de Tercer Grado. 3º) Solicitado por el actor los beneficios del art. 20 de la O.M. de 3.4.73 el INSS en Resolución de 12.6.89 se le contesta que podrá solicitarlo nuevamente el 11.5.91 y otra Resolución de 28.4.89 en el que se le dice que podrá solicitarlo el 11/91 por ello el actor reinició el expediente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7.6.91 desestimando su pretensión por "no acreditar la condición de pensionista de Incapacidad Permanente Absoluta del Régimen Especial de la Minería del Carbón, ya que percibe pensión por el Régimen General (Minas Metálicas) y no serle por tanto aplicable al art. 20 de la O.M. de 3.4.73. 4º) La última empresa para la que trabajó el actor fue Hierro y como Capataz. (Minas Metálicas). Los últimos trabajos que realizó el actor con riesgo pulvígeno fue como minero RAMPERO para Antracistas de Fabero (Minas del Carbón). 5º) La base reguladora de las prestaciones solicitadas es de 193.030.-ptas mensuales que se corresponden con los salarios normalizados de Mayo/83 a Abril/91 como Rampero que es la última categoría con riesgo pulvígeno y que se solicitó en el acto del juicio. 6º) En el Expediente Administrativo aportado como prueba por la Entidad Gestora existe fotocopia de Sentencia de fecha

27.10.83, en la que se le declara el actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta por agravación de su enfermedad de Silicosis. 7º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 16.9.91".

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso interpuesto por el INSS y TESORERIA GENERAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, recaída el día veintisiete de febrero de

1.992, en autos seguidos a instancias de D. Domingo , debemos revocar y revocamos el indicado pronunciamiento, absolviendo libremente a las recurrentes de todos y de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de autos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito ante esta Sala, amparándose en la contradicción alegada del art. 221 L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 1.990, y las de esta Sala de 12 de marzo de 1.992 y 15 de noviembre de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de septiembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Valladolid en 15 de septiembre de 1.992, que el actor que prestó servicios en la Minería del Carbón y más tarde en Minas Metálicas, fue declarado con efectos de 1 de enero de 1.972, en situación de I.P.Total para su profesión habitual por padecer silicosis de segundo grado y en 1 de diciembre de 1.982 en

I.P.Absoluta por padecer silicosis de tercer grado, solicitando en 7 de junio de 1.991 los beneficios previstos en el art. 20 de la O. de 3 de abril de 1.973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973 de 8-2 sobre actualización del Régimen Especial para la Minería del Carbón, al cumplir la edad para la jubilación, lo que se denegó por no acreditar la condición de I .P.A. en el Régimen Especial de la Minería del Carbón al percibir la pensión en dicho concepto en el Régimen General (Minas Metálicas); presentando demanda fue estimada en la instancia, lo que fue revocada en suplicación, en la sentencia antes mencionada, absolviendo al INSS y TGSS; no se desconoce en la sentencia, ahora recurrida en Unificación de Doctrina, como expresamente se recoge en su fundamentación jurídica, la doctrina de esta Sala, concediendo los beneficios aquí reclamados a aquellos trabajadores declarados inválidos por silicosis con cargo al Régimen General que habiendo trabajado largo tiempo en las labores de extracción en minas de carbón, vean manifestarse la enfermedad profesional luego de haber transcurrido algún tiempo de no trabajar en ambiente pulvígeno, dado que por la naturaleza latente de dicha enfermedad, puede manifestarse, organicamente, mucho tiempo después, de cesar en la actividad que entrañe contacto con polvo de silice, sin embargo en el caso de autos, como expresamente se decía en la sentencia de suplicación, se desestimaba la demanda partiendo de los datos fácticos probados en la instancia y no combatidos en el recurso, al no existir indicios algunos que permitan deducir que la causa de la silicosis fue el trabajo del actor durante los seis primeros meses de 1.957, en minas de carbón y no, el realizado durante más de trece años en minas metálicas, en donde igualmente hay el riesgo de contraer dicha enfermedad.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que dicha resolución contradice lo decidido, ante hechos iguales por esta Sala en sus sentencias de 15 de noviembre de 1.991 y 12 de marzo de 1.992, ambos en unificación de doctrina y que en consecuencia concurre el primer requisito exigido en el art. 216 L.P.L., para la viabilidad del recurso; sin embargo dicha afirmación no es cierta; tanto en la sentencia recurrida como en las de contradicción, lo mismo que en la sentencia de 16 de octubre de 1.991 también de esta Sala, en la que se apoyan las dos citadas de contradicción, se contiene la misma doctrina, manteniendo que la disposición transitoria 7ª bis de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, extiende los beneficios de su art. 20 a aquellos pensionistas por Incapacidad Permanente que no siéndolo en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, por no haber cotizado al mismo y haber cesado en aquella actividad antes de la entrada en vigor de la normativa referida, su incapacidad hubiera sido declarado por las normas del antiguo Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y resulte ser consecuencia de trabajos realizados en la minería del carbón, antes del 1 de abril de 1.966; es la aplicación de dicha doctrina a cada caso lo que lleva a las sentencias de contradicción a estimar las pretensiones de los actores, al considerar que el origen de la silicosis, partiendo de los hechos allí declarados probados, fue el trabajo en minas de carbón, antes de trabajar en empresas de otro ámbito industrial, mientras que en la sentencia recurrida se desestima la demanda por lo ya dicho, al estar probado que después de trabajar seis meses en minas de carbón posteriormente lo hizo durante más de trece años en minas metálicas en donde también existe igual riesgo, de ahí el distinto signo del fallo; en consecuencia, faltando el primer requisito para la viabilidad delrecurso, sin el cual no puede entrarse en el examen de la pretendida infracción legal, unificando en su caso la doctrina jurisprudencial, el recurso debe desestimarse; lo que realmente discute el recurrente es la valoración de la prueba hecha en suplicación y su discrepancia, no puede ser objeto de un recurso extraordinario especial como el de unificación de doctrina que no constituye una nueva instancia contra sentencia de suplicación; sino hay identidad de hechos ni de fundamentos no existe doctrina a unificar; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Domingo

, contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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