STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso2814/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Fernando López Bazan en nombre y representación de DON Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de noviembre de 1.991, recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, de fecha 5 de febrero de 1.991, dictada en autos iniciados a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1.991, el Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Everardo contra el Instituto Nacional de Empleo en reclamación de subsidio de desempleo, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Everardo , nacido el 23 de febrero de 1.937, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 47/86734. 2º) El actor, tras agotar la prestación contributiva por desempleo, solicitó el 21-3-1990 el subsidio de desempleo de mayor de 52 años. 3º) El actor reúne todos los requisitos, salvo la edad, para poder acceder a la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social, siendo la edad mínima en la que podrá jubilarse la de 60 años. 4º) El actor no reúne seis años de cotización a la Seguridad Social española en ningún régimen que contemple la contingencia por desempleo. 5º) El actor cotizó 11 años al Régimen de Seguridad Social francés. 6º) El 21-3-1990 solicitó subsidio por desempleo, por haber agotado la prestación por desempleo y ser mayor de 52 años, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INEM de 12-7-92 desestimando su pretensión. 7º) El 28-8-1990 interpuso reclamación previa, que fué desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INEM de 30-10-1990. 8º) El 7-12-1990 interpuso reclamación previa que fué turnada a este Juzgado el 10-12-1990".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Everardo contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 1.991 por el Juzgado número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra el INEM, sobre subsidio de desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en los artículos 218, 206 y 220 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundándoloen interpretación errónea del art. 13.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/89, de 31 de marzo, en relación con el art. 32 del Convenio de Seguridad Social Hispano Francés y 33 del mismo, y aporta como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de diciembre de 1.990 y 27 de febrero de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el 4 de diciembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como término de comparación con ella, prioritario en el enjuiciamiento de este especial recurso de casación para la unificación de doctrina, es pacífica la actitud de los intervinientes en el presente caso. Entre la sentencia de 5 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Social en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la recurrida, y las de homónimos Sala y Tribunal de Aragón de 12 de diciembre de 1990 y 27 de febrero de 1.991, las de contraste, concurren todos los elementos de concomitancia, y en la medida exigida, por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte recurrente así lo expresa en su escrito de interposición del recurso, cumpliendo suficientemente la exigencia de relación precisa y circunstanciada que impone el artículo 221 de la misma ley; la parte recurrida no lo niega, sino que, implícitamente, lo admite en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal lo afirma en su razonado informe. La Sala lo constata y, por lo dicho, sin necesidad de especiales razonamientos al respecto, se limita aquí a su planteamiento a los fines de abordar, seguidamente, el estudio de la infracción legal que se denuncia en el escrito de interposición y resolver sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina, que también se denuncia en el mismo escrito.

SEGUNDO

1.- El ahora recurrente, nacido el 23 de febrero de 1.937, afiliado a la Seguridad Social y que reúne todos los requisitos para poder acceder a la pensión de jubilación en el sistema, salvo la edad, tras agotar la pensión contributiva por desempleo, solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Tanto el Instituto Nacional de Desempleo, como el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, en sentencia de 5 de febrero de 1.991, como la Sala de lo social que conoció del recurso de suplicación que fué interpuesto frente a la misma, en la suya ya mencionada, le denegaron el pretendido derecho en atención a que, aunque resultó probado que el reclamante había cotizado durante once años al Régimen de la Seguridad Social francés, se estimó que el trabajador no había cotizado por desempleo durante seis años al menos.

  1. - En las sentencias de contrate, la primera de ella, ante la reclamación del trabajador en las mismas circunstancias, incluso la cotización a la Seguridad Social francesa -en este caso durante 17 años -llega a conclusión distinta, reconociendo el derecho reclamado; así como la segunda, en la cual la cotización, también a la Seguridad Social gala, era de 120 meses.

  2. - Hay que agregar que la sentencia recurrida funda su decisión en lo dispuesto en el Reglamento de la Comunidad Europea 1.408/71, en relación con la comunicación que el Gobierno español, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del mencionado Reglamento, hizo a la Presidencia de Consejo de las Comunidades Europeas, comunicación publicada en el Diario Oficial de dichas Comunidades 87/C-107/01 de 22 de abril de 1.987. La primera sentencia de contraste, la de 12 de diciembre de 1.990, elude el estudio de la incidencia del mencionado Reglamento comunitario en la cuestión debatida en el proceso, aduciendo que como cuestión nueva fué planteada en el recurso, sin que lo hubiera sido en el expediente administrativo ni en la instancia judicial, y funda su decisión en el artículo 33.1 del Convenio Hispano Francés de Seguridad Social de 31 de Octubre de 1.974. La otra sentencia referencial, la de 27 e febrero de 1.991, si argumenta sobre la aplicación del Reglamento Comunitario aunque, como se dijo, llega a conclusión contraria que la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- Admitida la contradicción procede atender a la infracción legal que se denuncia en el escrito de interposición del recurso. Esta es la del artículo 13.2 de la Ley 3/1.984, de 2 de agosto, según redacción que le dio el Real Decreto Ley 3/1.989, de 31 de marzo, en relación con los artículos 32 y 33 del Convenio de Seguridad Social Hispano- Francés de 31 de octubre de 1.974, argumentándose sobre la no incidencia, en la aplicación de estos preceptos, del Reglamento Comunitario CEE 1408/71, aunque no porque se niegue su vigente aplicación.

  1. - Partiendo por tanto de la evidente vigencia y aplicación en el caso de autos del mencionado Reglamento comunitario, modificado y actualizado por el 200/83, de 2 de junio, también de la CEE, yaunque, en consecuencia, se niegue la de los artículos 32 y 33 del Convenio Hispano Francés de que se viene hablando, por virtud de lo dispuesto en los artículos 3.3 y 7.2.c) del Reglamento, en relación con el contenido de su Anexo III, la conclusión a la que ha de llegarse no es la obtenida por la sentencia recurrida, sino la que luce en la segunda sentencia de Aragón, por razones que a seguida se exponen en el fundamento que sigue.

CUARTO

1.- La sentencia recurrida argumenta que la comunicación del Gobierno español a la Presidencia de las Comunidades Europeas, publicada en el DOC 107, de 22 de abril de 1.987, en orden a la aplicación del Reglamento, refiriéndola en su nº 2 "al título primero de la Ley nº 31/84, de 2 de agosto, por la que se regula la prestación por desempleo y normas de desarrollo de esta" excluye la aplicación del mismo, a pesar de su vigencia, al subsidio de desempleo que no se encuentra regulado en el título primero, sino en el segundo.

  1. - Sin embargo, no es esta la interpretación que la Sala, que ya se ha enfrentado al tema, en unificación de doctrina, ha establecido. La sentencia de 8 de octubre de 1.991 razona que, a pesar del contenido de la comunicación de nuestro Gobierno al respecto, la norma comunitaria prescribe que la misma "se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con...g) las prestaciones de desempleo (art. 4.1), que establecen que "los términos 'prestaciones', 'pensiones' y 'rentas' designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorizaciones o subsidios suplementarios..." (art. 1.t), y que extiende su campo de aplicación "a los regimenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos..." (artículo 4.2), excluyendo, en cambio, la asistencia social y médica (artículo 4.4); por lo que no es dudoso que el subsidio objeto de reclamación se halla entre las prestaciones por desempleo del Reglamento Comunitario, vista la regulación contenida en la Ley 31/1984, conforme a la cual aquel se financia con cargo al Estado (artículo 20.2 de la Ley), su concesión se halla vinculada a la existencia de determinados periodos de ocupación previa a la situación de desempleo (artículo 13.2), su duración se extiende hasta la fecha en que "el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades" (artículo 14.3.d), y su contenido comprende una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional, amen de las cotizaciones correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y contingencias de jubilación (artículo 4.1 y 2), todo lo cual es, además, suficiente para estimar que rebasa ampliamente los límites de una mera "asistencia social", excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Comunitario. Por eso entiende la sentencia a que nos referimos que no es óbice a tal conclusión el hecho de que no se hubiera incluido el Título II de la Ley 31/1984 en la declaración notificada del Estado Español, ya referenciada, pues es claro, que dado los términos del artículo 5 del Reglamento, las declaraciones de los Estados miembros sobre las legislaciones y regimenes del artículo 4 (apartados primero y segundo) son enunciativas, sin tener carácter exhaustivo, de modo que la omisión de una norma interna no comporta su obligada exclusión del ámbito de vigencia de aquel, sentido en el que se expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 1.977 (asunto "Beerens, nº 35/77, fundamento jurídico noveno). Por otra parte hay que señalar que la aludida declaración de España es de abril de 1.987, anterior, por tanto, a la modificación aprobada por el Real Decreto Ley 31/1984 en el precepto que nos ocupa (artículo 13.2 de la Ley 31/1984), en el que se introdujo la importante adición, como requisito para la obtención del subsidio en cuestión, de la existencia de un periodo previo de ocupación cotizada.

QUINTO

Por tanto, hay que entender que el hoy recurrente ha cumplido el requisito del ocupación cotizada "al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral" (artículo 13.2 de la Ley 31/1984) vista su actividad de este tipo y correspondiente cotización en Francia y dados los términos del artículo 67.1 del mencionado Reglamento Comunitario, al establecer dicho precepto que la institución competente de un Estado miembro (en este caso, el Instituto Nacional de Empleo de España) cuya legislación subordina la adquisición del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro (seis años de cotización, según lo expresado), computará, en la medida necesaria, los periodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquiera otro Estado miembro (Francia, en el caso de autos) "como si se tratase de periodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los periodos de empleo hubieran sido considerados como periodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación", condición que concurre en el presente caso, pues el tiempo de trabajo por cuenta ajena es periodo de seguro o sujeto a cotización para la contingencia de desempleo.

SEXTO

En consecuencia, la sentencia ahora impugnada, al sentar doctrina contraria a la ya establecida por esta Sala, que ahora se ratifica, quebranta la unidad de la que debe prevalecer; lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lleva a su casación y anulación, procediendo en consecuencia, resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientosajustados a dicha unidad doctrinal, en el sentido de que reuniendo quien hoy recurre todos los requisitos exigidos para lucrar el subsidio que reclama -el único que le fue negado es el relativo a la cotización, al menos, durante seis años durante su vida laboral - y por los fundamentos que ha quedado expuestos procede, después de estimar el presente recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, estimar, también, el recurso de suplicación que aquella resolvía y con, revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda origen del proceso en los términos planteados en el suplico de la misma; sin que haya lugar a pronunciamientos sobre costas habida cuenta que ambas partes gozan del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando López Bazan en nombre y representación de Don Everardo contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolviendo recurso de suplicación nº 819 de 1.991, deducido por el nombrado recurrente, frente a la de 5 de febrero del mismo año, pronunciada por el Juzgado de Social nº 1 de Valladolid resolviendo proceso sobre subsidio de desempleo seguido a instancia de la misma parte hoy recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo. En consecuencia, casamos y anulamos calendada sentencia del nombrado Tribunal Superior de Justicia; y estimando el recurso de suplicación que resolvía, revocamos la de instancia, también datada, y con estimación de la demanda origen del proceso, declaramos que el nombrado actor, Sr. Everardo , tiene derecho al subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años que reclama, el cual deberá serle reconocido en la cuantía y modo reglamentarios del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por lo declarado, así como al mantenimiento de dicho subsidio hasta el momento en que la jubilación del mencionado demandante tenga lugar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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