STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1956/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Domingo Vera Goñi, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en rollo de recurso de suplicación número 2343/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Eugenio , contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente, sobre cantidad, contra el Servicio Andaluz de Salud y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a que abone al actor la cantidad de doscientas noventa y tres mil seiscientas ochenta pesetas"

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de los pedimentos en su contra formulados"

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que el actor Eugenio presta sus servicios al Organismo demandado como Médico Adjunto Especialista, en el Hospital Universitario el Valme, habiendo percibido por el período enero a diciembre de 1989, por el concepto de guardias médicas, la cantidad de 469.200 Reclama la aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 29.4.88, sobre régimen retributivo del personal estatutario del Insalud, que supondría por atención continuada la cantidad de 946.000 , y por retribución adicional la cantidad de 81.120 , lo que hace una diferencia a su favor de 557.920 . 2º. Que en su día agotó la vía previa administrativa.- 3. Que el actor Juan María se desiste de su pretensión en el acto del juicio oral.- 4º. Que la demanda se interpuso con fecha 23 de mayo de 1990"

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos,formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,en fecha 20 de marzo de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20.03.91 contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , D. Bartolomé , D. Sergio , Dª María Rosario y D. Eloy , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 19 de septiembre de 1989, en autos seguidos por aquellos contra el Servicio Andaluz de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que presta sus servicios como médico adjunto especialista en el Hospital Universitario El Valme (Sevilla), solicita en la demanda la condena del Servicio Andaluz de Salud al pago de determinada cantidad, correspondiente a retribución de las guardias médicas realizadas durante todo el año de 1989, y equivalente a la diferencia entre lo que efectivamente se le abonó y lo que debería habérsele abonado (al entender de dicha parte) de haber sido valoradas las mencionadas guardias de acuerdo con la normativa referida al complemento de atención continuada, según el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y desarrollado en algunos extremos por la Resolución de 25 de abril de 1988, que contiene los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987, 18 de septiembre de 1987 y 15 de abril de 1988.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, de fecha 16 de julio de 1990, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fue acogido parcialmente por la sentencia que dictó el 3 de junio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual condenó al organismo demandado a que pagase al demandante la suma de 293.680 pesetas en el concepto objeto de reclamación. Contra esta última sentencia interpone el Servicio Andaluz de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada el 20 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, y alegando, como infracción legal, la aplicación errónea de las Disposiciones Finales 1ª y 3ª del meritado Real Decreto-Ley 3/1987, en relación con el artículo 149.7 de la Constitución, artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1991, de 30 de diciembre, y Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero, sobre competencias transferidas del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la Disposición Final de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, constitutiva del Servicio Andaluz de la Salud.

TERCERO

Existe efectiva contradicción entre la sentencia de contraste y la impugnada, ya que concurren los requisitos establecidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral: es idéntica la posición procesal de las partes (en el procedimiento a que dicha sentencia dio término los demandantes fueron también médicos especialistas, algunos de ellos adjuntos, y fue asimismo demandado el Servicio Andaluz de Salud, amén de la Tesorería General de la Seguridad Social), son sustancialmente iguales los hechos (servicio retribuido de guardias médicas), son también sustancialmente iguales las pretensiones (reclamación de diferencias económicas por tal concepto, bien que referidas en dicho procedimiento a la anualidad de 1988, "como consecuencia de la sustitución del sistema tradicional de la retribución de las guardias médicas por el llamado complemento de atención continuada", según los propios términos utilizados por el ordinal segundo de referida sentencia), y son diferentes los pronunciamientos judiciales (pues la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado por la entonces parte actora contra la sentencia del Juzgado, la cual había desestimado la demanda). Se está, pues, en el caso de examinar si la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales que se denuncian y, en su caso, si la misma es conforme con la doctrina jurisprudencial aplicable al tema litigioso.

CUARTO

El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, establece el régimen retributivo del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, lo que efectúa con carácter provisional, como se indica en la Exposición de Motivos, en tanto no se proceda a la aprobación del Estatuto-Marco, previsto porla Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y referido, en el ámbito del personal, al de la Seguridad Social expresado en el artículo 84.1 de la Ley, incluidos "los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas". El meritado Real Decreto-Ley distingue (artículo 2) entre retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y complementarias, incluyendo en éstas (además de los complementos de destino, específico, y de productividad), el complemento de atención continuada, que define como "(el) destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida" (artículo 2.3.d). Autoriza además dicho Real Decreto-Ley al Gobierno para adoptar "los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario" (disposición final primera) y para establecer "las cuantías que hayan de percibirse en concepto de atención continuada" (disposición final segunda, número tres). Por su parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de septiembre de 1987, "por el que se aprueba la aplicación del Régimen Retributivo previsto en el Real Decreto-Ley sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud" (publicado por Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de abril de 1988), establece en su apartado primero, número tres, que "las cuantías correspondientes al Complemento de Atención Continuada son las que figuran en el Anexo III para el personal que se indica y conforme a las modalidades que se expresan en el mismo Anexo", añadiendo que "el Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las condiciones de prestación de los servicios para la percepción de este concepto retributivo".

QUINTO

En desarrollo del régimen retributivo diseñado por el precitado Real Decreto- Ley, y con el fin de darle un tratamiento unitario respecto del personal afectado del Servicio Andaluz de Salud, se publicó el Acuerdo de 11 de abril de 1989 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que fijó la cuantía de los distintos conceptos retributivos. Establece su artículo 7.1 que "las cuantías asignadas al Complemento de Atención Continuada serán las que se especifican en el Anexo V del presente Acuerdo", el cual contiene previsiones respecto del personal de los Equipos Básicos de Atención Primaria y del Personal no Facultativo, en los que no se integra el demandante y recurrido. Propiamente está prevista la retribución de éste por el concepto cuestionado, en su condición de personal facultativo, como "guardias médicas" en el Anexo VII, a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta, lo que priva de apoyo normativo a la pretensión actora.

SEXTO

El mentado desarrollo de la legislación en materia de retribuciones en lo que, concretamente, se refiere al complemento que nos ocupa, por parte de los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no aparece como un hecho normativo contrario al reconocimiento de la competencia estatal en materia de normativa básica: véase artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en relación con el mismo, el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en cuanto se refiere al personal sanitario, y el artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad, en cuanto establece que el Estatuto-Marco para el personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de la Seguridad Social habrá de contener "la normativa básica aplicable en materia de ... sistema retributivo". El concepto de "bases" incluye "los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica, que deben ser comunes a todo el Estado", expresando, en su sentido positivo, "los objetivos, fines y orientaciones generales para todo el Estado, exigidos por la unidad del mismo y por la igualdad sustancial de todos sus miembros" (sentencia del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril), y constituyendo, en definitiva, "aspectos centrales, nucleares del régimen jurídico de una determinada institución" (sentencia del mismo Tribunal 76/1986, de 9 de junio). Partiendo de la anterior exposición, y sin desconocer las obvias dificultades del tema, parece procedente concluir que cuestiones como la fijación de la cuantía del complemento cuestionado y la determinación de "las condiciones de prestación de los servicios para la percepción de este concepto retributivo" no se insertan en el ámbito propio de la normativa básica, sino en su desarrollo y concreción, como puede deducirse de la propia circunstancialidad (por razones de tiempo y lugar) inherente a la referida determinación de las condiciones de prestación de los servicios, que propicia el que haya de excluirse la consideración de que se está ante temas nucleares y unitarios del régimen jurídico retributivo. A la misma conclusión (véase artículo 1.5 de la Ley 30/84) aboca el hecho de que en materia de función pública (en la que hay prácticamente los mismos conceptos retributivos que los posteriormente establecidos, para el personal estatutario que se considera, en el precitado Real Decreto-Ley 3/1987, también con la distinción entre retribuciones básicas y complementarias, artículo 23 de la Ley citada) se contrae a "las cuantías de las retribuciones básicas" la exigencia de igualdad "en todas las Administraciones Públicas" (artículo 24), todo ello tras establecer que los precitados artículos 23 y 24 han de ser considerados "bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos" (artículo 1.3).

SEPTIMO

Por otra parte, las pretensiones deducidas con la demanda carecen igualmente de fundamento normativo bastante, aún atendiendo exclusivamente, como postula la parte actora y recurrida, al régimen establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987 y disposiciones de desarrollo contenidas en la Resolución de 25 de abril de 1988 ya mencionada (en virtud de la cual se publicaron los Acuerdos delConsejo de Ministros de 15 de mayo de 1987, 18 de septiembre de 1987 y 15 de abril de 1988), y prescindiendo de la normativa autonómica antes citada. En efecto, como se dice en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1992 en ocasión de haberse ejercitado una pretensión igual a la de la presente litis, si bien contra el Instituto Nacional de la Salud, "el tema de debate ha sido ya examinado y resuelto por esta Sala en recursos de casación para la unificación de doctrina, que conforman una ya consolidada jurisprudencia sobre la materia, de la que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 de julio de 1991, 15 de octubre de 1991, 14 de enero de 1992, y 15 y 21 de abril de 1992". Se dice en dicha sentencia que es necesaria, para la aplicación del cuestionado complemento de atención continuada, la previa determinación reglamentaria de las condiciones en que deben ser prestados los servicios que dan derecho a su devengo, lo que no se ha producido. Y así, se concluye al respecto en la mencionada sentencia de 4 de julio de 1991 que no procede hacer efectivo el complemento de atención continuada "al no haberse todavía desarrollado la exigencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 de previa fijación de las condiciones de prestación de servicios, por los facultativos jerarquizados, como los actores". Los razonamientos expuestos constituyen una sucinta relación de la doctrina jurisprudencial que se desarrolla con más extensión y detalle en las sentencias de que se ha hecho mérito, a las que se hace expresa remisión para evitar innecesarias repeticiones.

OCTAVO

La exposición contenida en los anteriores fundamentos jurídicos evidencia que es incorrecta la doctrina de la sentencia recurrida, la cual infringe la normativa legal sobre el particular, por lo que procede la estimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe desestimarse el recurso correspondiente, que formalizó en su día el demandante, en virtud de los argumentos ya expuestos, habiendo, en consecuencia, de ser confirmada la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, desestimatoria de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Domingo Vera Goñi, en representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el tres de junio de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que resolvió, estimándolo parcialmente, el recurso de suplicación formalizado por el demandante Don Eugenio contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos contra el meritado Servicio Andaluz de Salud. En su consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia de la referida Sala de lo Social, la cual quebranta la unidad de doctrina, y, desestimando el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la ya mencionada sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, confirmamos esta última en todos sus extremos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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