STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso408/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Cesáreo Hidalgo Senen, Procurador de Tribunales, en nombre y representación de DON Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de enero de 1.991, en el recurso de Suplicación nº 1639/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "invalidez".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DON Ricardo , contra la empresa HULLERAS DEL NORTE:; LA EMPRESA HORACIO ECHEVARRIETA-MINAS LAS HERMANAS, LA CAJA NACIONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser repuesto en el percibo de la pensión de Incapacidad Permanente Total, que derivada de accidente de trabajo tenía reconocida y que le fue suspendida el 17 de marzo de 1.985, con abono de las prestaciones dejadas de percibir desde aquella fecha con las mejoras habidas desde entonces, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades dejadas de percibir".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Ricardo , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el año 1.960 le fue reconocida pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. 2º) El referido demandante es perceptor de pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional de silicosis desde el año

1.984. 3º) Con fecha 17 de marzo de 1.986 le fue suspendido el pago de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo por considerar ambas pensiones incompatibles. 4º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 29 de enero de 1.990.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de enero de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos sobre reposición de pensión de Invalidez Permanente Total, derivada de accidente laboral, seguidos por D. Ricardo , contra dichas Entidades Gestoras, Hulleras del Norte, S.A., Horacio Echevarría Minas Las Hermanas y la Caja Nacional de Accidentes de Trabajo, revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a todas las demandadas".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina,ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparándose en el art. 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990, alegando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de fechas, 2 de abril de 1.971; 19 de noviembre de 1.968; 9 de abril de 1.974; 3 de junio de 1.974; 18 de febrero de 1.969; 5 de mayo de 1.969 y 31 de marzo de 1.975.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de marzo de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso para la Unificación de doctrina, la compatibilidad de una pensión de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo sufrido por el actor en 1.960, por el que percibía una renta vitalicia, con otra pensión, percibida desde 1.984, por incapacidad permanente total, devenida en 1.986, a Incapacidad Permanente Absoluta, por enfermedad profesional (silicosis) en el Régimen Especial de la Mineria del Carbón.

En la demanda se postula dejar sin efecto la suspensión del pago de la primera de dichas pensiones acordada por el INSS y el abono de las cantidades dejadas de percibir, con sus mejoras correspondientes, sosteniéndose en síntesis, que siendo la prestación suspendida anterior a 1 de enero de 1.967 de conformidad con la transitoria primera del Texto Articulado de la L.G.S Social, Decreto 2065/1974 de 20 de Mayo, no es de aplicación con el art. 91 de dicha ley y transitoria 9 de la Orden de 3 de abril de 1.973, siendo ambas pensiones compatibles.

En la sentencia de suplicación, ahora recurrida, dictada en 16 de enero de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, revocando la de instancia, se desestimó la demanda.

En el recurso que ahora se examina se impugna dicha resolución, sosteniendo que dicha sentencia es contradictoria, con los que relacionaba dictados por el extinto Tribunal Central de Trabajo y esta Sala del Tribunal Supremo, quebrantándose con la doctrina contenida en la sentencia recurrida la unidad jurisprudencial.

Exigiendo, el art. 216 T.A. L.P.Laboral para la viabilidad del recurso, la concurrencia de previa contradicción entre una y otras sentencias, sin la cual no puede entrarse en el examen de la infracción legal denunciada, y si, con la doctrina contenida en la sentencia recurrida se quebranta o no la unidad jurisprudencial, debiendo el recurrente, por imperativo del art. 221 del mismo texto, hacer una relación precisa y sustancial de la contradicción denunciada, realmente, esto último se omite por el recurrente, que plantea su recurso, como si de una casación clásica se tratase, centrando su exposición en el examen de la infracción legal, sin hacer, en cuanto a las sentencias de esta Sala invocadas, únicas viables para acreditar dicha contradicción, como ya se comunicó al recurrente, por la Sala, por proveído dictado en el rollo, el necesario estudio comparativo entre una y otras, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exponiendo la existencia de las identidades dichas, aunque si lo haga en cuanto a una de las sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo.

TERCERO

En todo caso, prescindiendo de lo anterior, abordando la Sala, el análisis de la pretendida contradicción, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso del estudio comparativo de la sentencia recurrida, y las de contraste no se deduce que existan, no ya la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, a que se refiere el art. 216 T.A. L.P.L., sino la más mínima semejanza.

CUARTO

En la sentencia de 2 de abril de 1.971 lo reclamado por la actora era pensión SOVI, sin plantearse cuestión alguna sobre compatibilidad de pensiones. En la de 19 de noviembre de 1.968, lo postulado era pensión de viudedad y orfandad, tampoco había problema de compatibilidad de pensiones.

En la de 9 de abril de 1.974, lo que se reclamaba por una viuda, era una indemnización a tanto alzado, como subsidio, de seis mensualidades del salario regulador del esposo fallecido.

En la de 3 de junio de 1.974, lo discutido versaba sobre la cuantía de la base reguladora de una pensión de viudedad por fallecimiento de un trabajador, por silicosis, en la que se habían computado todas las pensiones percibidas por este en vida compatibles, a efectos de detraer el porcentaje legal, en donde, en contra de lo que sostenía el Fondo Compensador de Seguros de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales, condenado al pago de la pensión de viudedad, se resolvió, que tratándose de prestaciones nuevas, en donde lo que percibía el causante al fallecer solo jugaba en sentido meramente cuantitativo a efectos de porcentaje, en base a lo que disponía el D. 907/1966 de 21 de abril, Decreto 23 de diciembre de

1.966 y Orden de 13 de febrero de 1.967, no podía prosperar la tesis del mismo favorable que solo se computase una de las pensiones.

En la de 18 de febrero de 1.969 se trataba de una actora que solo reclamaba la pensión vitalicia y subsidio de defunción por fallecimiento de un hijo, que empezó a prestar servicios en la Empresa en 1 de enero de 1.967.

En la de 5 de junio de 1.969 el actor, invalido permanente total por accidente de trabajo, impugnaba la decisión de la Gestora, que en abril de 1.968, sustituyó la renta que percibía por una indemnización total única, aplicando la nueva normativa de la L.G. S. Social.

En la de 31 de marzo de 1.975, lo que el actor pretendía era, se le declarase en Incapacidad Permanente Absoluta, en vez de Incapacidad Permanente Total, como se hizo en vía administrativa.

QUINTO

De todo lo antes expuesto resulta, como ya se ha adelantado, que los hechos, pretensiones y fundamentos, contemplados en las sentencias de contraste, son distintos de los de la recurrida; es cierto, que, las mismas se referían a prestaciones, y que en algún caso se contempla el supuesto de concurrencia de más de una pensión pero ahí no puede deducirse, sin más la existencia de contradicción; la normativa en este punto y doctrina sobre la misma debe ponerse en relación con el caso singular contemplado, y estos ya se han dicho son distintos, lo mismo que las razones de los fallos dictados.

SEXTO

Por todo lo expuesto dado la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado, sin entrar en el estudio de la censura jurídica, y de la doctrina contenida en la sentencia recurrida; sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por DON Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de enero de 1.991, resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 18 de abril de 1.990; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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