STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1433/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la empresa TORRAS HOSTENCH, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1.91, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de Suplicación nº 1586/90, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 1.990, por el Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña, con sede en Santiago de Compostela, dimanante de los autos 845/88, sobre "afiliación", en los que también eran parte la Tesorería Territorial de la S. Social y D. Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña, con sede en Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda de la Empresa Torres Hostench, S.A., cuya división forestal se denomina Torras Papel, condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social, a que reconozca el alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena de D. Marco Antonio , al que a su vez condeno a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora TORRAS HOSTENCH, S.A., cuya división forestal se ha transformado en Torras Papel, que se dedica a la fabricación de papel y lo hace con pasta proveniente de madera y que para ello realiza la plantación de especies forestales, así como la corta, pela, tronzado, desembosque, acopio, transporte y almacenamiento en "parques", a fin de aprovisionar sus plantas fabriles de la materia prima necesaria para abstención de partes celulosa para fabricar papel. 2º) Solicitó la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia dícese ajena de D. Marco Antonio , siendo rechazada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la solicitud de alta del referido trabajador por entender que las labores realizadas no tenían consideración de agrarias y contra dicho acuerdo interpuso reclamación previa el 8.8.88 que fue denegada por escrito de fecha 6.9.88. 3º) Que el expresado trabajador suscribió contrato el 7.3.88, con la empresa como peón para obra o tarea determinada en trabajos forestales de cortes, pela y saca de árboles.

TERCERO

Posteriormente con fecha 20 de abril de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar como estimamos el recurso de suplicación formulado por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña, con sede en Santiago de fecha 11 de enero de 1.990, y con revocación de la misma debemos desestimar como desestimamos la demanda formulada por TORRAS HOSTENCH, S.A., absolviendo de sus pedimentos a las demandadas".

CUARTO

Preparado recurso de casación para la Unificación de Doctrina por la mencionadaEmpresa TORRAS HOSTENCH, S.A., se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Amparado en el art. 221 de la L.P.L., por infracción legal cometida en la sentencia impugnada. II) Al amparo del art. 221 de la L.P.L., relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. 3º) Al amparo del art. 221 de la L.P.L., quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Aportando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 1.991 y 2 de octubre de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de febrero de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tendente a evitar la dispersión jurisprudencial que puede producirse por la existencia de varias Salas de lo Social resolviendo en suplicación y la necesidad de fijar la doctrina correcta, exige, --arts. 216 y 221 T.A., L.P.Laboral-- la concurrencia de tres requisitos para su viabilidad: a) contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como comparación; b) infracción legal, y c) quebranto producido en la unidad jurisprudencial, correspondiendo al recurrente mediante una relación, precisa y circunstanciada exponer aquella contradicción; si ésta no concurre, el recurso debe desestimarse, sin entrar en la posible infracción legal cometida; no estamos ante una nueva instancia, ni ante un recurso de casación contra sentencias de suplicación; su naturaleza extraordinaria y excepcional conlleva la concurrencia de los condicionamientos antes dichos.

SEGUNDO

En el caso de autos la contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 1.991, y las invocadas como referencias, ambas, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, en 23 de enero de 1.991 y 2 de octubre de 1.990 es evidente; como pone de relieve la Empresa recurrente, al dar cumplimiento a la exigencia del art. 221 del T.A., L.P.Laboral, y resulta de su examen existe la identidad tanto de hechos, fundamentos y pretensiones, así como subjetivas, en cuanto a que la Empresa demandante, y Gestora demandada, son la misma, únicamente son distintas, como es lógico, el resto de los demandados, pese a ello, las resoluciones son distintas; en la anterior recurrida, se considera, que la afiliación del trabajador, procede hacerla en el Régimen General, en las de contraste, en el Régimen Especial Agrario; concurre por tanto, el primer requisito del art. 216 T.A. L.P.Laboral, para la viabilidad de este recurso para la unificación de doctrina.

TERCERO

Se denuncia como infracción legal, por la Empresa recurrente, vulneración del art. 8 nº 1 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la S. Social, Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre en relación con los arts. 8 y 9 de la Ordenanza General de Trabajo en el campo O.M. de 1 de julio de 1.975; infracción del art. 7-2 del mismo Reglamento y violación por no aplicación del art. 2 del Decreto 2123/71 de 23 de julio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley 3819/66 de 31 de mayo y 41/1970 de 22 de diciembre por las que se regula el Régimen Especial Agrario de la S. Social en relación con el art. 2 del Decreto 23 de diciembre de 1.972.

El estudio de dicha infracción hace necesario, hacer referencia sucintamente a los hechos probados, de la sentencia recurrida, de lo que debe partirse; en los mismos consta que la actora TORRAS HOSTENCH, S.A., cuya división forestal se ha transformado en Torras Papel, se dedica a la fabricación de papel, y lo hace con pasta proveniente de madera, para lo que realiza la plantanción de especies forestales, y posterior corta, pela, tronzado, desembarque, acopio, transporte y almacenamiento en "porques" a fin de aprovisionar sus plantas fabriles de la materia prima necesaria, para la abstención de celulosa para fabricar papel; en la referida plantación, desplegaba su actividad laboral por cuenta ajena, como peón, el trabajador, también demandado, cuya afiliación en el Régimen Especial Agrario fue rechazado por la Tesorería de la S. Social, por considerar procedía hacerlo en el Régimen General de la S. Social; en la sentencia recurrida, se razona que la actividad del trabajador no eran agrícolas, sino industrial, ya que aquellas tenían como finalidad específica suministrarmateria prima para la fabricación de papel, lo que excluye en virtud del principio de unidad de Empresa, la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario; se trata, por tanto, de determinar si la actividad realizada por el trabajador constituye o no una fase del proceso industrial de fabricación de papel, propia de la Empresa recurrente; de la decisión, que se tome dependerá que la afiliación, aquí debatida, proceda hacerla en el Régimen General o Especial, ya citado.

CUARTO

En este sentido, si bien la actividad forestal, es un verdadero cultivo agrícola, en cuanto requiere faenas de plantación, poda, riego, etc., no todas las operaciones de explotación forestal en un monte, son agrarias a efectos de determinación de la norma profesional que debe regularlas; no cabe desconocer, que en los aprovechamientos forestales su función económica principal es el aprovisionamiento de materias primas a las industrias transformadoras, las cuales, muchas veces, asumen ellas mismas las labores propiamente recolectoras, aparte otras de acondicionamiento y transporte, que escapan, en muchos de los casos, de la actividad agraria "strictu sensu"; de todo ello se deduce, que un mismo trabajo por ejemplo, corta de árboles, efectuada por trabajadores distintos, de la misma profesión, en un caso, puede ser agrícola y en otros fabril o mercantil, y que por aplicación del principio de unidad de empresa, actividades forestales, que cabría considerar típicamente agrarias, revistan un carácter complementario de un proceso industrial, cuando se realicen por una empresa cuya finalidad económica prevalente es la transformación de la materia prima así obteniendo, en instalaciones y con aplicación de técnicas industriales; como lógica consecuencia, los trabajadores, adscritos al ámbito de organizacion y dirección de una empresa mercantil o industrial, relacionada, con la actividad forestal, veran regulados sus relaciones de trabajo por las mismas normas, con independencia de su profesión, tipo de trabajo y del lugar en que presten sus servicios; es por tanto, esencial para determinar la naturaleza agraria o industrial de la actividad de una empresa, por aplicación de los arts. 10-2 a) de la L.G.S.Social y art. 2-3 de la Ley de 31 de marzo de

1.966, el concepto jurídico economico de la actividad de aquella, por ello, constando, como ya se ha dicho, en los hechos probados, que la finalidad de la plantación era única y exclusivamente la de suministrar materia prima a las plantas fabriles de la Empresa, necesarias para la fabricación de papel, la aplicación del principio de unidad de empresa, con base a lo antes dicho, lleva a considerar la actividad del trabajador en el caso de autos, como industrial, y a que, su afiliación, proceda hacerla, en el Régimen General, lo contrario sería establecer, diferencias no admisibles, entre quienes forman parte, de un mismo proceso industrial, haciendo de peor condición a uno de otros, con la trascendencia, que ello supone, entre otros supuestos, en cuanto al alcance de la acción protectora de la S. Social, que varía del Régimen General al Especial Agrario.

QUINTO

A la misma conclusión lleva el análisis de los antecedentes legislativos; la Orden Ministerial de 23 de julio de 1.969, Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera, sujeta a sus normas, las labores forestales, comprendiendo en su ámbito, a todos los productores que actúen en las industrias madereras y dentro de la clasificación personal enumera, entre otros, al personal de monte; la O.M. de 3 de febrero de

1.949, excluye, en su art. 15 del Régimen Especial Agrario de la S. Social, a los trabajadores en industrias madereras, resineras y salineras, lo que se reitera en la disposición final quinta del Reglamento de 23 de febrero de 1.967 para la aplicación de la Ley de Seguridad Social Agraria de 31 de mayo de 1.966; en el derecho vigente, el art. 4-3 del Reglamento General, Régimen S.Social Agraria, expresamente excluye a actividades resineras y en los aprovechamientos forestales de Icona, al personal fijo no funcionario.

SEXTO

Todo lo anterior lleva a la conclusión que en la sentencia recurrida, no se ha cometido la infracción legal denunciada, y que la doctrina allí contenida, en cuanto al tema aquí debatido es correcta, por lo que, de conformidad con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso para la unificación de doctrina con pérdida del depósito, constituido para recurrir al que se le dará el destino legal e imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por TORRAS HOSTENCH, S.A., contra la sentencia dictada en 20 de abril de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña a instancia de dicha entidad contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y D. Marco Antonio con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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