STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1490/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de mayo de 1991, recurso de suplicación nº 2836/90, interpuesto por D. Claudiocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona el 4 de enero de 1990, en autos nº 150/89, seguidos a instancia de D. Claudiocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fernando, sobre INVALIDEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre invalidez, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 4 de enero de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Claudiodebo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1º) La actora, nacida el 28/03/26, con D.N.I. nº NUM000se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como encargado textil para la empresa o ramo textil. 2º) Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 27/04/87. 31) Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 19/06/87 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 1/09/87 confirmó el pronunciamiento inicial. 4º) La base reguladora ascienda para la absoluta a 69.197 pesetas. 5º) La parte actora padece neurosis de angustia. 6º) Por sentencia de Magistratura de Trabajo número 16 de Barcelona autos 1662/87, de 4-5-88, que ha quedado firme y ejecutoria al no ser recurrida, por las dolencias que en la misma se indican se declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100/100 de su base reguladora, que se fijaba en 36.986 pesetas, con mas de los incrementos legales correspondientes, con efectos 27-4-87. 7º) La empresa se hallaba al descubierto de cotización 11 y 12/79, 1 y 2/80, 1/81, 2 a 5/81 si bien estos descubiertos están absorbidos y no afectan a la base reguladora propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y aceptada por el actor de 69.127 pesetas, ni a la responsabilidad de la empresa. 8º) Con fecha 2-11-88 le fue comunicada al actor la firmeza de las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo a la empresa, por los periodos antes reseñados, actas números 7752/D, 7753/D, 7823/D y 7869/D.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, la cual dictó sentencia el 6 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa, debemos anular y anulamos dicha resolución, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio se dicte nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada".

CUARTO

Contra esta sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito en el que alega contradicción de la sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de 17 de octubre de 1990, de Castilla y León, sede Valladolid, de 27 de noviembre de 1990, y de Murcia de 22 de octubre de 1990, de las que aporta su correspondiente certificación. Así como infracción, por no aplicación del art. 1252 del Código Civil, así como el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por Providencia de 4 de mayo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada el día 6 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resuelve recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona datada a 4 de enero de 1990 y, revocando esta, la anula para que el juzgador de instancia dicte una nueva en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada. La cuestión que se plantea en el proceso según los hechos probados de la sentencia anulada, que se reproducen y no se modifican en la suplicación, se pueden resumir, en lo sustancial, en los siguientes términos: el demandante es pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta a virtud de lo resuelto por sentencia firme de la entonces Magistratura de Trabajo nº 16 de Barcelona, de 4 de mayo de 1988, que le señaló una pensión mensual vitalicia del 100% de una base reguladora que se fijó en 36.915 pesetas. En aquel momento, la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador, se encontraba al descubierto en el pago de cuotas, por lo que determinado período, a efectos del cálculo de la pensión, se computó por el salario mínimo. Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 1988, se comunicó al pensionista la firmeza de los actos de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantados por la Inspección de Trabajo a la empresa por el período antes señalado. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció expresamente en el acto del juicio que la base reguladora, "absorbidos los descubiertos" ascendía a 69.197 pesetas, pero además opuso la excepción de cosa juzgada que fue estimada por el Juzgado en su sentencia y rechazada por el Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

1º) A efectos de acreditar la contradicción de la sentencia recurrida con otras de las que menciona el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 221 de la misma Ley, el recurrente invoca, y fueron aportadas a los autos debidamente certificadas, tres, todas ellas dimanantes de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, de las cuales una es la de Castilla y León, sede Valladolid, y está data da a 27 de noviembre de 1990, otra es del País Vasco y lleva fecha del día 17 de octubre del mismo año y la última de Murcia dictada el día 22, también de octubre de 1990.

  1. ) En la última, clara y ostensiblemente no concurre la identidad de situación de los litigantes y las sustanciales igualdades que exige el citado art. 216 de la Ley rituaria también mencionada. En Murcia, la cuestión debatida y, por tanto el objeto del proceso, no se refería a la cuantificación de la base reguladora de la prestación por invalidez, sino a la fecha de efectos económicos de la declaración de invalidez permanente absoluta declarada por agravación. Indudablemente la pretensión articulada en dicho proceso no solo no tiene con la que se plantea en el que resuelve la sentencia aquí recurrida, la igualdad requerida, sino que es totalmente distinta.

  2. ) En cuanto a las otras dos, aunque en ambas, como en la recurrida, se trata de pensionista de invalidez permanente que vienen percibiendo la prestación reconocida en sentencia firme, calculada según la base reguladora en ella determinada, y en el nuevo proceso piden que se modifique la cuantía de la base, e incluso, en una de ellas -la del País Vasco- también concurre la circunstancia de que en el primer proceso, al calcular la base, en determinado periodo se computó por el salario mínimo, por descubierto en la cotización del empresario, sin embargo, concurre un dato diferenciador sumamente significativo, y es que solo en el supuesto de la sentencia recurrida, posteriormente a la firmeza de la sentencia recaída en al primer proceso, la propia entidad gestora de la Seguridad Social comunicó al pensionista la firmeza de las actas de inspección levantadas al empresario por los descubiertos, y reconoció en el juicio del nuevo proceso el superior importe de la base reguladora correspondiente. Ello supone, sin prejuzgar, desde luego, la transcendencia que ello pudiera tener en orden a la aplicación o no del art. 1252 del Código Civil, que la igualdad exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral queda excluida por un elemento diferenciador esencial, como dice el Ministerio Fiscal en su informe. Efectivamente, incluso el soporte argumental de que la cosa juzgada cubre, tanto las cuestiones deducidas en el primer proceso como las que pudieron y debieron deducirse, aunque no lo fueran, y que se extiende, por consiguiente, a aquellas no resueltas en el proceso por no haber sido propuestas por las partes pudiendo y debiendo hacerlo, carece de aplicación en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por tanto, al no concurrir la contradicción exigida, no cabe entrar a examinar la infracción del art. 1252 del Código Civil que es la que se denuncia en el recurso, como ya se ha dicho, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que también se ha mencionado, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a mas pronunciamientos, habida cuenta que ambas partes litigantes gozan del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 6 de mayo 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve recurso de suplicación deducido por D. Claudio, frente a la del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de 4 de enero de 1990, recaída en proceso de invalidez seguido a instancia del nombrado D. Claudiocontra el mencionado Instituto aquí recurrente. Son costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los autos de instancia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 230/2001, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • 9 Mayo 2001
    ...juzgada exige la concurrencia de cuantos debieran ser demandados (sentencias Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1990, 7 de Enero y 14 de Mayo de 1992, 5 de Mayo y 18 de Octubre de 1994, entre otras), siendo otro de los fundamentos de esta figura el garantizar la eficacia de la sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR