STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso780/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Nuria , representada y defendida por el letrado Don Tomás Javier García López, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo el recurso de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia del Juzgado de igual clase, núm. 9 de los de Barcelona en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancia de la recurrente contra el aludido Instituto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 1991 ,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm.9 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, de fecha 11 de julio de 1989, debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda en su día formulada por Dª Nuria , debemos absolver y absolvemos al INSS. de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.- La actora Nuria , nacida el 23-10-20, afiliada a la Seguridad Social se encuentra en alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar.- 2.- La trabajadora inició la incapacidad laboral transitoria el 18-10-82 agotando la invalidez provisional el 17-10-88.- 3.- La actora acredita 6 años y 9 meses de cotización.- 4.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20-1-89 se declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con inicio el 18-10-88 no habiendo lugar a determinar el derecho a percibir la prestación económica, por no acreditar el periodo de carencia reglamentario.- 5.- La base reguladora es de 32.150 pesetas mensuales.- 6.- Formulada reclamación previa fue desestimada con lo que se agotó la vía administrativa".- "Que con estimación de la demanda interpuesta por Nuria contra la demandada debo declarar y declaro que el operario accionante se encuentra afecto de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación en consecuencia condeno a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 sobre el salario base regulador de 32.150 pesetas mensuales mas las mejoras legales con efectos a partir del 18-10-88 y con compensación de abonos que pudieran haberse efectuado a título de pensión ya reconocida, en vía administrativa y en cuantía inferior".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Nuria , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de abril de 1991, en el que se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Leyde Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por la Sala de lo Social de ese mismo Tribunal el 21 de septiembre de 1989, 12 de septiembre de 1990 y 29 de noviembre de ese mismo año, así como las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre y 20 de octubre de 1989 y 24 de abril y 29 de junio de 1990 y las de esta propia Sala de 23 de diciembre de 1987, 1 de febrero de 1988 y 11 de diciembre de 1989.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 1991, se tuvo por interpuesto el recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida,para que en el plazo de ocho días formule el correspondiente escrito de impugnación, presentándose el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este caso, por la trabajadora, y por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 1991, que, en un asunto de invalidez permanente, acogió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia y denegó en definitiva la pensión de invalidez solicitada, por falta de cotización suficiente, al entender aplicable la Ley 26/85, de 31 de julio. Como contradictorias se invocan y aportan varias sentencias de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (las de 21 de septiembre de 1989, 12 de septiembre de 1990 y 29 de noviembre de ese mismo año), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (las de 7 de septiembre y 20 de octubre de 1989 y 24 de abril y 29 de junio de 1990) y de este propia sala (las de 23 de diciembre de 1987, 1 de febrero de 1988 y 11 de diciembre de 1989), aunque se invocan también algunas otras que no aparecen aportadas. Y lo que en el recurso se sostiene es que todas esas sentencias que se invocan son contradictorias con la impugnada, porque mientras en aquellas se establece como fecha del hecho causante, a efectos de determinar la legislación aplicable, la del momento en que se acredita que las dolencias padecidas por el trabajador han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes, aunque ello haya tenido lugar con anterioridad a la emisión del dictamen de la U.V.A.M.I., ésta, la ahora impugnada, entiende que ha de ser precisamente este informe el que determine la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

Es cierto, desde luego, que todas las sentencias aportadas para contraste fundamentan sus respectivos fallos, en todos los cuales se conceden las prestaciones interesadas, en la no aplicabilidad de la Ley 26/85 para la determinación del periodo de carencia, al entender como fecha del hecho causante la de la fijación de las dolencias con el carácter de invalidantes e irreversibles. No lo es, en cambio, contra lo que en el recurso de afirma, que en la sentencia impugnada se sostenga que ha de ser el informe de la U.V.A.M.I. el que deba determinar en todo caso la fecha del hecho causante. Si una y otras sentencias llegan a pronunciamientos distintos, como así es en efecto, dado que la impugnada niega la pensión de invalidez que las otras conceden, no es porque aquella desconozca o deje de aplicar la doctrina de esta Sala, sobre la determinación de la fecha de aquel hecho para la aplicación intertemporal de la Ley 26/85, a la que éstas aluden. Basta leer su único fundamento de derecho para comprobar que es precisamente esa doctrina, que aparece minuciosamente expuesta, la que sirve de arranque a su razonamiento jurídico. Ahora bien, lo único que a los efectos que ahora interesan se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia es que la trabajadora inició la incapacidad laboral transitoria el 18-10-82, agotando la invalidez provisional el 17-10-88. Y en ese aludido fundamento de derecho de la sentencia recurrida se consigna que "en el presente caso no consta el motivo de la baja por enfermedad producida el 18 de octubre de 1982 (hecho probado segundo), por lo que no puede establecerse que en tal fecha las lesiones determinantes de la invalidez permanente reconocida a la actora estuvieran ya instauradas; por el contrario, en fecha 21 de marzo de 1984 se emitió dictamen de la U.V.A.M.I. (folio 35) en el que constaba que no había disminución de la capacidad laboral, y en 15 de mayo de 1986, tras nuevo dictamen de 6 de febrero de 1986, el INSS dictó resolución (folios 32 y 46) denegando la calificación de invalidez permanente por tratarse de lesiones anteriores al alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Las lesiones hasta entonces constatadas consistían en lumboartrosis y gonartrosis avanzada con importantes alteraciones funcionales. La resolución del INSS combatida por la demanda inicial del presente proceso reconoció el grado de absoluta de la invalidez de la actora en consideración a la suma de aquellas lesiones citadas con otras cuya aparición se produce en momento posterior, vigente ya la Ley 26/85.

TERCERO

No hay contradicción entre las sentencias que se contrastan. Lo que en definitiva establece la doctrina de esta Sala a que se viene aludiendo es que, como excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la invalidez permanente a la emisión del dictamen de la U.V.A.M.I:, ha de considerarse causada dicha invalidez cuando, con anterioridad a dicho dictamen, se acredite que las residuales padecidas por el trabajador han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes. Y lo que entiende la sentencia impugnada es que el caso que contempla no encaja en la excepción y ha de reconducirse por ello a la regla general. No hay contradicción, porque el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita a hablar de pronunciamientos distintos.Alude también a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y la que no concurre es la igualdad de los hechos. En las sentencias traídas para contraste -y en la medida en que ello puede afirmarse, pues hay algunas que se remiten, sin consignarlos nuevamente, a los hechos probados que se hacían constar en las respectivas sentencias de instancia- se parte de hechos subsumibles en la excepción de la doctrina de la Sala tantas veces aludida. La impugnada maneja unos hechos distintos, no subsumibles en la excepción sino en la regla general de aquella doctrina, que en todo caso aparece respetada.

CUARTO

Y esa alegada falta de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Nuria contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de suplicación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social articuló contra la del Juzgado de igual clase número 9 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el aludido Instituto.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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