ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:13181A
Número de Recurso1102/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en los escritos preparatorios el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional", lo que no ha sido cumplido por las partes recurrentes al utilizar en sus respectivos escritos preparatorios el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habiendo sido numerosos los Autos dictados por esta Sala, en los que se ha considerado improcedente la preparación del recurso de casación en relación con Sentencias dictadas en juicios verbales, por hechos de la circulación, al no haberse justificado la existencia del "interés casacional", y al margen de cuantía del proceso (así, entre otros, AATS de 26 de febrero de 2002, en recurso 54/2002, 7 de mayo de 2002, en recurso 324/2002, 9 de noviembre de 2002, en recurso 1218/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1293/2002 y 17 de febrero de 2004, en recurso 1313/2003). Además de los criterios considerados, que ha ido perfilando este Tribunal en aplicación de la nueva LEC 2000 ya en varios supuestos de Autos dictados en recurso de queja, y también de inadmisión de recurso de casación, conviene abundar que la cuantía, por si misma, no es cauce de acceso al recurso de casación, como no lo era tampoco en el régimen de la anterior LEC de 1881, en el que se supeditaba la recurribilidad a parámetros de interés económico y también de clase de proceso, por ello los juicios verbales tramitados en base a la L.O. 3/89, no eran susceptibles del recurso extraordinario, y, ahora, en el vigente sistema, se precisa no sólo un valor pecuniario superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), sino también que el litigio se haya sustanciado en atención a la cuantía, pues de haberse tramitado "ratione materie", será imprescindible la concurrencia del presupuesto del interés casacional como, se ha reiterado, exige el art. 477.2.3º de la LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha cumplido.

  1. - En la medida que las partes recurrentes no justificaron en fase de preparación la existencia de interés casacional, determina la inadmisión de los dos recursos de casación, en aplicación de la causa contenida en el art. 483.2.1º inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma ley, causa que aboca asimismo a la contemplada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues ni siquiera extemporáneamente en la interposición se justificó el requisito que el interés casacional comporta; acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 toda vez que ante esta Sala no ha comparecido ninguna de las partes.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que se deba hacer especial imposición de las costas causadas.

  2. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes litigantes, procede que la notificación de esta resolución en cuanto a D. Guillermo y el AYUNTAMIENTO DE L´ELIANA, se verifique a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación 345/2000, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones, tenAUTO

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  3. - En el rollo de apelación nº 181/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena BIS) dictó Auto, de fecha 26 de enero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª Ana María, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  4. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de febrero de 2004, aclarado por Auto de fecha 10 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de dichas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  5. - Por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  6. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2004 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena BIS), la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 181/2003, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo nº 910/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por expiración de plazo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6, 13 y 20 de julio de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000 y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En escrito de preparación, tras citar como precepto legal infringido el art. 5.3 del Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las siguientes doctrinas: 1º) la referente a que las oficinas deben considerarse como arrendamientos asimilados a local de negocio, citando al efecto las Sentencias de fechas 21 de noviembre de 1955, 20 de octubre de 1953, 20 de febrero de 1961, 11 de noviembre de 1963, 4 de mayo de 1966 y 22 de marzo de 1994; aduce la parte recurrente que estando acreditado en autos que la actividad de taller es accesoria a la actividad de oficina desarrollada en el local, se infringe la doctrina anteriormente expuesta; y 2º) la relativa a la interpretación de los contratos, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 1960, 17, 25 y 30 de septiembre de 1961, 21 de e

1 sentencias
  • ATS, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • May 5, 2009
    ...y 9.8 del Código Civil, citando al efecto los Autos del Tribunal Supremo de fecha 25-2-1985, 19-3-1986, 25-10-1988, 19-3-2006, 4-10-2005, 23-11-2004, 12-3-2002, 17-10-1995, 2-7-1996, 16-7-1996, 20-5-1997, 14-10-1997, 26-10-1999, 31-10-2000 y 20-3-2002, las Sentencias del Tribunal Supremo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR