ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5700A
Número de Recurso1692/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procurador Dña. Elena Palombí Álvarez, en nombre y representación de Dña. María Esther, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo nº 113/99, dimanante de los autos nº 58/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 541 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo.

    La justificación del motivo se sustenta en la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la aplicabilidad del precepto que se dice infringido, con arreglo a criterio jurisprudencial reiterado expresado en diversas sentencias que se citan, que el signo aparente de servidumbre de paso haya sido establecido por la antigua propiedad única de la finca de la que nacieron las dos entre las que existe el signo cuyo carácter de servidumbre se cuestiona. Una vez alegada la infracción legal citada se cuestiona íntegramente la resultancia probatoria contenida en el fundamento de derecho tercero, al discrepar de las conclusiones fácticas allí contenidas.

    Así planteado el motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), toda vez que, de la lectura del motivo que justifica la infracción supuestamente cometida, se deduce y desprende una discrepancia manifiesta y clara con la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida. En efecto, la justificación del motivo se sustenta en que no concurre el requisito expresado al principio apartándose así del contenido fáctico de la resolución recurrida, en cuyo fundamento de derecho tercero, haciendo una valoración en conjunto de la prueba practicada se establece que "....las fincas litigiosas estuvieron originalmente unidas bajo una misma propiedad.....El referido acceso fue perpetuado como lugar de paso tras la ya remota división de las fincas realizada por quién a la sazón fue titular de la citada finca original o finca matriz, cuya voluntad evidente fue mantener el acceso a la cuadra por el lugar en el que se venía haciendo siempre.....".

    De lo expuesto se deduce la premisa fáctica contenida en la resolución recurrida acreditativa de la concurrencia de la constitución de la servidumbre de paso por el titular de las fincas, mediante signo aparente, de la que se deriva la consecuente aplicación del artículo 541 del Código Civil, circunstancia por la que la infracción alegada debe ser inadmitida por desconocer el criterio reiteradísimo de esta Sala, adoptado desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92, que la antigua causa de inadmisión consistente en apartarse el recurso de los hechos probados según la sentencia recurrida (art. 1.710-2ª, inciso cuarto, en su redacción anterior) debe entenderse comprendida hoy en la de manifiesta falta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC, pues al haberse suprimido por la citada Ley de reforma el antiguo motivo de casación consistente en el error probatorio basado en documentos ni siquiera se ha considerado preciso mantener aquella causa de inadmisión, ya que todo recurso que se aparte de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, sin impugnarla al amparo del actual ordinal 4º del art. 1.692 L.E.C. citando como infringida alguna norma que contenga regla legal vinculante de valoración de la prueba, caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la manifiesta carencia de fundamento ahora tipificada como causa de inadmisión y para apreciar la cual no es preceptiva la previa audiencia de parte (criterio uniforme de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), exigiéndose la cita de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, como requisito inexcusable del motivo que discuta las declaraciones probatorias de la instancia, por SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 2-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98 y 29-5-98, lo cual no se hace en ninguno de los motivos de casación expresados al no referirse las supuestas infracciones cometidas a normas legales de valoración de prueba, pretendiendo sin más convertir el recurso de casación en una tercera instancia interesando de esta Sala una nueva valoración de la prueba según las propias conclusiones de la recurrente.

  2. - El segundo motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, alegando infracción del artículo 3 apartado primero del Código Civil sobre interpretación aplicativa de las normas.

    La justificación del motivo se sustenta en que la aplicación del artículo 541 del Código Civil se ha realizado sin observancia de lo dispuesto en el precepto que se dice infringido por cuanto que siendo el terreno en que se ubica la servidumbre constituida edificable, la declaración de su existencia no es equitativa al limitar el máximo aprovechamiento urbanístico legalmente admitido, aludiendo a legislaciones autonómicas que han pretendido corregir y adaptar la constitución de servidumbres como la declarada en autos a las exigencias de contexto y realidad social actuales. El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, a que se hizo referencia en el fundamento anterior, toda vez que, lo que se pretende, es una interpretación del precepto aplicado que corrija la a su juicio insuficiencia legal del artículo 541 del Código Civil, que debía ser adaptado a las exigencias sociales actuales en orden a suprimir la permanencia del signo aparente de servidumbre cuando en la trasmisión de las fincas no se establezca de manera concluyente dicha permanencia, insuficiencia que a su juicio, puede ser igualmente corregida jurisprudencialmente. Lo así planteado pretende soslayar la base fáctica de la resolución recurrida para conseguir, al amparo de una interpretación acorde a la realidad social creada por el recurrente en su propio interés y beneficio, la no aplicación del precepto legalmente previsto y aplicado a la cuestión fáctica controvertida, en consonancia con el criterio jurisprudencial reiterado que establece los requisitos de su aplicabilidad, plenamente concurrentes como ya se dijo, incurriendo así igualmente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1. 2ª, al no guardar ninguna relación el precepto que se dice infringido con las cuestiones debatidas.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora, Dña. Elena Palombí Álvarez en nombre y representación de Dña. María Esther, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 19 de Abril de 2012
    • España
    • 19 Abril 2012
    ...tampoco se afirma- para admitir a trámite un recurso así planteado. Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 ) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenami......
  • ATSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2012
    • España
    • 19 Marzo 2012
    ...tampoco se afirma- para admitir a trámite un recurso así planteado. Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 ) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenami......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR