ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5679A
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 33/2003 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 4 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "TENEDORA DE INMUEBLES M.G., S.L." contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 2 de marzo de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario nº 975/2001 en ejercicio de acción declarativa de ilegalidad de obras y reparación de daños, procedimiento que a tenor de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, en concreto el art. 249.1, LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, pese a lo señalado por el tribunal "a quo", habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al ejercitarse acción otorgada a la comunidad de propietarios y a éstos, por la Ley de Propiedad Horizontal, según contempla el referido art. 249.1, LEC 2000. En el escrito de preparación, se citan como preceptos legales infringidos el art. 1973 del Código Civil, en relación con el art. 1968 del mismo cuerpo legal, centrando el recurso en dos puntos: que la Sentencia que se pretende recurrir no ha tenido en consideración que la reclamación extrajudicial efectuada por la demandante no se ha efectuado contra el sujeto pasivo obligado y, por otro lado, que la reclamación extrajudicial se realiza el 19 de octubre de 2000 y no el 15 de noviembre de 2000, como sostiene la Sentencia (si bien ésta se refiere al 16 de noviembre de 2000), en contra de lo acreditado en los autos. Basa el interes casacional invocado en la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 20/9/2001, 29/6/1990, 23/12/1983, 16/11/1998, 10/10/1972, 25/6/1969 y 6/12/1968, y relativa a que la interrupción de la prescripción de las acciones, mediante reclamación extrajudicial, debe ser dirigida frente al sujeto pasivo obligado y no frente a tercero ajeno.

  2. - Como se ha considerado con anterioridad, estamos ante un juicio ordinario seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce, como se ha visto, a través del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por la vía del "interés casacional", lo que implica, como también se ha indicado, que el recurso haya de fundarse no sólo en la infracción de normas sustantivas o, en la dicción del art. 477.1 LEC, de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", sino en alguna de las manifestaciones legales de aquel "interés casacional", a saber: oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales se haya pronunciado aquella sentencia, o la aplicación al caso enjuiciado de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    En tales supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el tribunal ante el cual el recurso se prepara pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional", caracterizado de la manera que se acaba de indicar. En definitiva, el interés casacional, también en esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y otros más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que ha venido manteniendo en Autos, entre otros, de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002 y 613/2002. También es importante resaltar que el "interés casacional", en la medida que es el presupuesto del recurso de casación y constituye la razón del examen del asunto por el Tribunal Supremo, al margen siempre del "ius litigatoris", ha de concebirse como un requisito esencial, que no puede entenderse de un modo formalista y formulario, sino que debe realmente concurrir y acreditarse, como ha reiterado esta Sala, de tal modo que si el litigante alega la oposición a la doctrina jurisprudencial, invoca las sentencias correspondientes y argumenta sobre una supuesta infracción por el órgano jurisdiccional de apelación, procederá también rechazar la preparación cuando sea constatable que ninguna efectiva oposición a la jurisprudencia se produce, pues entender lo contrario supondría situar el requisito en un plano meramente instrumental cuando, por el contrario, la necesidad del recurso de casación viene determinada por la verdadera existencia del "interés casacional" y, por ende, de una constatable vulneración de la jurisprudencia.

  3. - En lo referente al "interés casacional" invocado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias relacionadas anteriormente, ha de decirse que la doctrina reseñada en ellas, y a la que se refiere el recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, sostiene, como ya se ha expresado, que a efectos de interrupción de la prescripción, la reclamación extrajudicial ha de ir dirigida al sujeto pasivo obligado y no a un tercero.

    Pues bien, no puede entenderse efectivamente existente el "interés casacional" alegado en el escrito de preparación, respecto al primer punto del recurso, por cuanto la doctrina que el recurrente pretende infringida, no se ha visto vulnerada por la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Madrid, ya que este tribunal no consideró que la reclamación extrajudicial se haya realizado a un tercero (la sociedad arrendataria), sino a la propia obligada, que es la sociedad propietaria demandada, al efectuarse en la persona de D. Imanol, que era administrador de ambas entidades, por lo que la reclamación efectuada en su persona interrumpe la prescripción frente a las dos; por tanto, la Audiencia no se opuso a la jurisprudencia de esta Sala en relación con el art. 1973 del Código Civil, sino simplemente consideró acreditado que, en el supuesto concreto del litigio, se había producido la interpelación frente a la sociedad demandada, como claramente se razona en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de segunda instancia, de tal modo que el presupuesto esencial del recurso, que es el "interés casacional", no concurre, al mostrarse el que se intenta justificar como meramente artificioso y, en suma, inexistente, como se ha indicado.

  4. - Con respecto al segundo punto de impugnación de la Sentencia de la Audiencia, referente a la determinación de la fecha en que se entiende realizada la reclamación extrajudicial, procede igualmente la desestimación del recurso de queja, porque el recurrente plantea a través del recurso de casación una cuestión que exceden del ámbito de dicho recurso, cual es la valoración probatoria de la Sentencia para determinar la base fáctica de la misma. Conviene recordar, en este punto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS, entre otros, de 28-5- 2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002, 1034/2002, 804/2002, 757/2002, 2457/2001, 1018/2002 y 533/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 651/2002); y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la valoración probatoria de la Sentencia para conformar la base fáctica, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la queja y la consiguiente conformación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de "TENEDORA DE INMUEBLES M.G., S.L.", contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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