ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5694A
Número de Recurso174/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 918/2003 la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 25 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gabriel, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre reclamación de filiación no matrimonial, procedimiento que se tramitó por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 753 LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469 de la LEC 2000 y de casación por "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC 2000.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En escrito de preparación, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 767.3 y 767.4 de la LEC 2000, el art. 5.1 de la LOPJ y los arts. 14, 39.1 y 39.2 de la Constitución Española, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando como Sentencias que se oponen a la recurrida las Sentencias de la presente Sala de fechas 24 de mayo de 1989, 20 de julio de 1989, 4 de febrero de 1997, 7 de julio de 2003, 24 de abril de 2000, 3 de noviembre de 1997, 26 de noviembre de 1990, 3 de octubre de 1998, 4 de diciembre de 1998, 18 de julio de 1996, 19 de noviembre de 1997, 26 de septiembre de 1998, 30 de mayo de 2000, 8 de mayo de 1995, 20 de julio de 1990 y 21 de octubre de 1994 se citan como Sentencias que se oponen a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las de fechas 19 de abril de 1997, 7 de octubre de 1997 y 25 de junio de 2001, conforme a las cuales la negativa a la prueba biológica no es una "ficta confessio" de quien rehusa someterse a la misma, sino una importante presunción de la maternidad o paternidad, que sólamente se atribuirán judicialmente cuando, junto a ella, haya una prueba bastante que, apoyando la presunción, demuestre la existencia de relaciones, en el momento de la concepción de las partes en el litigio. Señala la parte recurrente que dicha doctrina ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida en tanto que no habiéndose probado la existencia de relaciones entre las partes no basta con la negativa a la prueba biológica para asignar la paternidad.

    El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: 1º) porque en el escrito de preparación del recurso de casación se alegaron, entre otros, como preceptos legales infringidos los arts. 767.3 y 767.4 de la LEC 2000, referentes a la prueba en los procedimientos de filiación. En la medida que ello es así el recurso de casación resulta improcedente en cuanto a tales preceptos al venir referidos a una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, cual es la prueba. Conviene recordar, en este punto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS, entre otros, de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6- 2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002, 1034/2002, 804/2002, 757/2002, 2457/2001, 1018/2002 y 533/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 651/2002); y en aplicación de los mismos el recurso de casación, en cuanto a la prueba en los juicios de filiación, resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001, de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001, de 8 de octubre de 2002, en recursos 820/2002, 730/2002, 957/2002 y 650/2002, y de 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002 y 1034/2002), razón por la que no cabe invocar la novedad de la propia LEC 2000 para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la prueba; y 2º) pero es que, además, el recurso de casación no puede prosperar porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto diecisiete Sentencias de esta Sala con una doctrina jurídica coincidente, lo cierto es que la parte recurrente no ha acreditado la existencia del interés casacional invocado porque estableciendo dichas Sentencias la doctrina consistente en que la negativa a la prueba biológica no es una "ficta confessio" de quien rehusa someterse a la misma, sino una importante presunción de la maternidad o paternidad, que sólamente se atribuirán judicialmente cuando, junto a ella, haya una prueba bastante que, apoyando la presunción, demuestre la existencia de relaciones, en el momento de la concepción, argumentando que dicha doctrina resulta infringida por cuanto no ha quedado acreditada la existencia de relaciones o cohabitación entre las partes, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditada la existencia de relaciones entre las partes, lo que unido a la negativa a la practica de la prueba biológica determina la declaración de paternidad del hoy recurrente, con lo que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida, parten, por lo tanto, de un presupuesto distinto del recogido en ésta, pues da por sentada la falta de prueba sobre la existencia de relaciones entre las partes, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba; en consecuencia, el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos de hecho, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo de del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida, pretendiendo en ultima instancia impugnar la valoración de la prueba realizada por la citada sentencia recurrida, cuestión meramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación al ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    No siendo recurrible en casación la sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, dada la subordinación que tiene este último recurso al de casación en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gabriel, contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 23 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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