ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5695A
Número de Recurso1302/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en el rollo nº 403/1999, dimanante de los autos nº 273/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del motivo invocado en el recurso procede determinar si la resolución impugnada es recurrible en casación, pues de no ser así concurriría inicialmente la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª -inciso primero- en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC de 1881.

  2. - Si bien es cierto que esta Sala, en determinadas épocas, vino conociendo de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en procedimientos concursales, también lo es que a partir de su Auto de 5 de marzo de 1992 adoptó el criterio, plenamente meditado y actualmente consolidado sin fisura alguna (AATS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1- 95), de considerar irrecurribles en casación tales resoluciones por no aparecer incluidas en ninguno de los tres primeros números del art. 1.687 de la LEC de 1881 ni admitirse contra las mismas tal recurso expresamente, como requiere el residual nº 4 del mismo precepto, en ninguna otra norma legal, exigencia que desde luego no puede entenderse cubierta por el art. 403, en cuanto éste no hace sino remitirse al 1.687, ni tampoco por los arts. 1689 y 1690, en cuanto se limitan a enumerar qué resoluciones son equiparables a las sentencias definitivas a efectos de recurso de casación, pero debiendo siempre haber recaído en alguno de los procesos a que se refiere el art. 1687 (AATS 23-7-96 en recurso 1457/96 y 24-6-97 en recurso 1114/97).

  3. - Si tal criterio se ha sostenido especialmente en relación con el procedimiento sobre quiebra (SSTS 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95), con mayor razón habrá de aplicarse a los expedientes de suspensión de pagos (AATS 13-5-93, 4-11-93, , 10-1-95, , 21-2-95, 18-7-95, 28-11- 95, 12-12-95, 19-4-96, 30-4-96, 1-10-96, 15-10-96, 15-4-97 y 8-7-97), dada la naturaleza esencialmente cautelar del mismo, su proximidad al ámbito de la jurisdicción voluntaria, el carácter provisional y no definitivo de las decisiones que se adoptan y, en fin, la falta de mención del recurso de casación en la Ley específica de 1922, debiendo recordarse que ya la STC 14/82 consideró correcta la denegación del acceso a la casación en materia de oposición al convenio.

    A ello debe añadirse, como destaca el Auto de 23 de diciembre de 1997, en recurso de queja 4081/1997, que cuatro años después de entrar en vigor la Constitución de 1.978 el Tribunal Constitucional declaró la legitimidad de la exclusión casacional implícita en el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, siendo en fin innumerables los Autos de esta Sala que han denegado los intentos de recurrir en casación resoluciones de lo más diverso recaídas en expedientes de suspensión de pagos debido a su no inclusión en el art. 1.687 LEC de 1881 y a la falta de previsión expresa de tal recurso extraordinario en la Ley de 1.922 (AATS 13-5-93 en recurso 1058/93, 19-5-94 en recurso 433/94, 7-2-95 en recurso 3451/94, 30-4-96 en recurso 934/96, 22-7-97 en recurso 1650/97, 16-9-97 en recurso 2381/97 y 29-10-97 en recurso 3935/96).

  4. - Pues bien, en este caso la resolución recurrida es un Auto dictado por la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el dictado en primera instancia por el que se decretó tener a la mercantil "Almacenes Simón, S.A.", por renunciada a los beneficios de la suspensión de pagos solicitada en su escrito de fecha 7 de noviembre de 1977, y por desistida del expediente en el estado en que se encuentra, acordando el archivo sin ulterior curso ni práctica de otras diligencias, y levantando y dejando en suspenso la intervención de las operaciones del suspenso, con cese de los interventores, por lo que, en virtud de lo anteriormente razonado, contra el mismo no cabe recurso de casación.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra el Auto dictado con fecha 30 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte con PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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