ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5697A
Número de Recurso336/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 105/2003 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 17 de diciembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Enrique, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de cognición nº 522/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Málaga, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 31 de octubre de 2003, recurso de casación por interes casacional, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 17 de diciembre de 2003, al entender mal utilizada la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, ya que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, por lo que la vía de acceso a la casación sería la del ordinal 2º del mencionado precepto, que exigiría una cuantía superior a 25.000.000 ptas, cosa que no concurría en el presente supuesto. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 13 de febrero de 2004, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto presenta la sentencia recurrida interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en procedimiento, como ya se ha expuesto, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y condena al pago de 387.090 ptas, formulándose reconvención en ejercicio de acción de nulidad del contrato, acciones que no tenían señalado un cauce especial por razón de la materia, y cuya cuantía venía determinada por la cantidad reclamada, lo que determinó que se siguieran los trámites del juicio de cognición, extremo no discutido por el recurrente.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, al ser la cuantía no superior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por el artículo mencionado, quedando el acceso a la casación cerrado, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/3/2004, recursos 45/2004, 66/2004, 132/2004, 72/2004, 1303/2003, 99/2004, 120/2004, 1559/2003, 141/2004, 102/2004; de 23/3/2004, recursos 153/2004, 1439/2003, 156/2004, 122/2004, 148/2004, 178/2004, 1494/2003, 1519/2003, 181/2004, 176/2004, 208/2004, de 30/3/2004, recursos 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 193/2004, 147/2004, 1553/2003, 238/2004, 212/2004, 143/2004, 157/2004; de 6/4/2004, recursos 137/2004, 227/2004, 246/2004, 211/2004, 240/2004, 221/2004, 1417/2003, 175/204, 1509/2003, 230/2004, 201/2004, 281/2004, 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recursos 274/2004, 195/2004, 172/2004, 85/2004, 205/2004, 5/2004, 1526/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004, 139/2004). Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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