ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:5650A
Número de Recurso2684/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª) en el rollo nº 4374/1999, dimanante de los autos nº 308/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un único motivo, que se ampara en ordinal 3º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia como infringido el art. 359 de dicha Ley procesal y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se basa dicho motivo en que la sentencia de la Audiencia se ha extralimitado en su facultad revisoria al haber entrado a resolver sobre aspectos que no fueron objeto de debate en la segunda instancia, por haber sido consentidos por las partes. Según la recurrente la entidad recurrida basaba su motivo de apelación en que la "reducción del precio" interesada, que había sido admitida por la Sentencia de primera instancia tendría que haber sido formulada por medio de reconvención, sin entrar a cuestionar ni uno solo de los hechos alegados y considerado probados en la sentencia, y, por tanto, aceptando los mismos; la sentencia de apelación, al entender de la recurrente, examina cuestiones que no fueron objeto de debate de recurso, al haber prestado las partes su conformidad, revocando la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta el verdadero motivo de apelación, y de esta forma, no habiéndose impugnado por la apelante el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, carecía la Sala de instancia de facultades para entrar a examinar de nuevo cuestiones que ya no eran objeto de debate al haber devenido firmes.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Del examen del escrito por el que la entidad recurrida "CONSOLIDADA DE INVERSIONES, S.A." interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (folio 295 de los autos principales); del escrito de personación de dicha parte ante la Audiencia Provincial en concepto de apelante (folio 13 del Rollo de Apelación), en los que no se consta acotación alguna de lo que había de ser objeto del recurso; de la diligencia de Vista de fecha 18 de octubre de 2000, expedida bajo la fé del Sr. Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla (folio 28 del Rollo de Apelación) en la que se hace constar textualmente que "Concedida la palabra al Letrado de la parte apelante, solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra conforme con el súplico de la demanda inicial y costas a la otra parte", y del propio contenido de la Sentencia recurrida (folios 29 a 34 del Rollo de Apelación) del que no se desprende limitación alguna del objeto de la apelación, debe concluirse que habiendo recibido la parte actora una resolución en primera instancia contraria a sus intereses, y habiendo interpuesto contra ella el oportuno recurso de apelación sin limitar el objeto del mismo ni en el escrito de interposición ni en el acto de la vista en segunda instancia, la Audiencia adquirió plenas facultades para conocer de nuevo el objeto del litigio "ad integrum", pues así lo impone el carácter de recurso de plena jurisdicción propio del de apelación, de suerte que correspondía a dicho Tribunal resolver sobre todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, dadas las peticiones formuladas en la demanda y la oposición a ellas mostrada en la contestación, incluida, claro está, el alcance que debiera darse a los defectos (fisuras) del material suministrado por la actora, sin que, en fin, exista dato alguno que permita corroborar un aquietamiento de la parte actora a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, de tal manera que carece de todo fundamento la alegación de que la sentencia recurrida se ha apartado de las cuestiones que fueron objeto de debate en la segunda instancia incurriendo en incongruencia "extra petita" , pues no existiendo dato alguno que permita inferir que el recurso quedó circunscrito al examen de una mera cuestión jurídica, debe entender que el límite de la apelación viene determinado en el presente caso, tal como resulta de la diligencia de vista, por los hechos reconocidos en la instancia por ambos litigantes y por los pedimentos contenidos en el escrito rector del procedimiento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por l Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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