ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:4919A
Número de Recurso1239/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3125/2002 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de septiembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de enero de 2004, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 3125/2002 y de los autos de juicio ordinario nº 539/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, habiéndose verificado la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que resolvía, estimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio ordinario en el que, al amparo del art. 7 de la Ley de Propiedad horizontal, la Comunidad de Propietarios demandante solicitaba que se condenara a la entidad demandada, ahora recurrente, como ocupante de un local comercial, a restituir, a su estado originario, un muro de contención en el que se efectuaron determinadas perforaciones. En la medida en que la Sentencia que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio ordinario, seguido bajo la nueva regulación de la LEC 1/2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de manera que, al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (art. 249.1-8º LEC 2000), la vía de acceso al recurso de casación queda circunscrita al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterada doctrina de esta Sala, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca -fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala-, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre otros, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 11, 18 y 25 de marzo, 1 y 8 de abril, 6 de mayo, 10 de junio y 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 30 de septiembre, 21 de octubre, 11 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 2003, y, también, de fecha 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 9 23 y 30 de marzo y 20 de abril de 2004 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002, 1386/2002, 1256/2002, 1378/2002, 115/2003, 109/2003, 175/2003, 296/2003, 860/2002, 1519/2002, 171/2003, 105/2003, 1357/2002, 386/2003, 771/2003, 817/2003, 630/2003, 824/2003, 1053/2003, 913/2003, 1029/2003, 1060/2003, 1393/2003, 1446/2003, 1472/2003, 1391/2003, 1313/2003, 1548/2003, 52/2004, 153/2004, 143/2004 y 268/2004), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "2.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN QUE SE FUNDA EL INTERÉS CASACIONAL: Al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 477 de la LEC, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las siguientes sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo:

- Sentencia número 1009/2002, de 29 de octubre.

- Sentencia de 27 de septiembre de 1991.

- Sentencia de 13 de octubre de 1981".

Así las cosas, la preparación intentada resulta defectuosa, pues la parte recurrente se ha limitado a invocar exclusivamente uno de los tres casos de "interés casacional" que tipifica el art. 477.3 LEC 2000, en concreto el de oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como a citar, respecto de las infracciones normativas que aduce, tres Sentencias de esta Sala a cuya jurisprudencia se opone, según su entender, la Sentencia que se pretende recurrir en casación, pero en ningún momento expone -ni siquiera de forma sucinta, pero en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la recurribilidad de la resolución- cuál es esa doctrina jurisprudencial, ni, tampoco, razona mínimamente cuándo, en qué aspecto y de qué forma ha sido la misma vulnerada por la Sentencia de la Audiencia, desconociéndose de esta manera cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y, también, si la misma resulta relevante en el asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Todo ello determina que se deba confirmar la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por la Audiencia -si bien por razones diferentes a las que esta tomó en consideración, lo que no es óbice, pues es doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala, que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios, al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación- al no haber acreditado la parte recurrente, ya en la fase de preparación, la concurrencia del presupuesto necesario -oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- que condiciona la presencia del "interés casacional", reiterándose a estos efectos, que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni, tampoco, este último recurso, en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo", precisamente, en el momento de la preparación, siendo en el momento de la interposición del recurso cuando, en su caso, y conforme al art. 481.2 LEC 2000, deba acompañarse el texto de las Sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, que, por consistir en certificación de las mismas con expresión de su firmeza al tratarse de Audiencias Provinciales, es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos núms. 1172/2003, 819/2003, 1200/2003, 1431/2003, 1353/2003, 1548/2003, 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos núms. 1149/2003, 1208/2003, 1379/2003, 1281/2003, 784/2003, 1502/2003, 1435/2003, 1506/203, 53/2004 y 179/2004, en recurso 1018/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación). En consecuencia, tal y como ha precisado esta Sala (vid. AATS 20 y 27-11-2001), se trata de un requisito que no cabe subsanar después de precluído el plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000). LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.", contra el Auto de fecha 30 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (autos de juicio ordinario num. 539/2001 y rollo de apelación num. 3125/2002).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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