ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:2288A
Número de Recurso791/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 668/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 13 de enero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "TRULLAS I ROCA, S.L." contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de 15 de julio de 2003 se reclamaron las actuaciones, que tuvieron entrada en este Tribunal.

  5. - Con fecha 25 de noviembre de 2003 se dictó por esta Sala Providencia con el siguiente tenor: "Habiéndose recibido en este Tribunal el rollo de apelación 668/2001 y autos de juicio verbal 133/2001 remitidos por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona a requerimiento de esta Sala, y examinado el citado rollo de apelación, deduciéndose la existencia de expedientes de consignación judicial de rentas hasta el mes de febrero de 2002 y recaída sentencia en apelación en septiembre de 2002, a fin de comprobar el cumplimiento por la recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Audiencia, a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, con carácter previo a resolver la presente queja, requiérase a la recurrente, a través de su Procurador D. Antonio Sorribes Calle, a fin de que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS acredite documentalmente que a la fecha de presentación del escrito de preparación del recurso de casación -11 de diciembre de 2002- se hallaban satisfechas o consignadas las cantidades vencidas y demás que por adelantado debiera pagar al arrendador.

    Advirtiéndose igualmente, del examen del citado rollo de apelación, que no consta haberse efectuado el traslado de la copia del escrito de preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal presentado ante la Audiencia a la Procuradora de la apelada personada en dicho rollo en la forma prevista en el art. 276 de la LEC, requiérase a la recurrente, a través de su Procurador Sr. Sorribes Calle, a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS presente el justificante que acredite haber realizado dicho traslado, según establece el apartado 2 del citado precepto. Y, verificado o transcurrido dicho término, dese nuevamente cuenta."

  6. - Como consecuencia de la anterior Providencia, el Procurador Sr. Sorribes Calle presentó un escrito en el que se alegaba que la consignación de rentas se había realizado, incluso con posterioridad al lanzamiento del inmueble, como consecuencia de la ejecución provisional que de la Sentencia dictada en primera instancia instó la parte actora; asimismo y en relación con el requerimiento relativo a la acreditación de que se hubiera procedido a efectuar el traslado de la copia del escrito de preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en el art. 276 LEC 2000, el referido Procurador acompañó certificación emitida por el Sr. Secretario de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en la que se hacía constar que "no se ha efectuado el traslado de copias que prevé el art. 276 de la LEC por no ser operativo el referido sistema en esta Audiencia Provincial de Barcelona".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto examinado, la entidad recurrente anunció los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Por lo que respecta al recurso de casación se solicitaba su preparación al amparo de la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor -Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación-; de manera subsidiaria, se alegaba interés casacional en los términos previstos en el art. 477.2-3º de la Ley Procesal civil, con base en la oposición de la Sentencia que se pretende impugnar a la doctrina jurisprudencial civil del Tribunal Supremo.

    La Audiencia Provincial de Barcelona denegó el acceso al recurso toda vez que "A) si bien la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación no lleva más de cinco años en vigor, existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido en relación con su artículo 6 (como lo acredita las sentencias citadas por la recurrente). B) No se acredita en la forma exigida por el Tribunal Supremo el interés casacional alegado". Confirmada la denegación en el Auto desestimatorio del recurso de reposición intentado, la recurrente alega, a través del recurso de queja interpuesto, estimando cumplidos los requisitos legalmente exigidos para tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  2. - Pues bien, el recurso interpuesto ha de ser estimado toda vez que en relación con la existencia de interés casacional por aplicación por la Sentencia impugnada de disposiciones normativas que no llevan más de cinco años en vigor -singularmente la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación- se cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000, y ello por cuanto dicha modalidad de "interés casacional" -contenida en el último inciso del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000-, exige que el recurrente identifique la disposición legal y deba comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la Sentencia recurrida, lo que significa que, en el presente caso, concurre el requisito de la novedad de la norma en relación con la infracción denunciada, al tener menos de cinco años de vigencia al dictarse la Sentencia de segunda instancia, por lo que al aparecer en esta fase inicial el "interés casacional", resulta procedente la preparación del recurso, siendo en trámite admisión -y no en fase de preparación como interpreta la Audiencia Provincial- cuando se ha de examinar la existencia de jurisprudencia sobre normas de igual o similar contenido, acerca de lo que deberá manifestarse la parte en el escrito de interposición (art. 481.3 LEC 2000), lo que obviamente impide un rechazo del recurso en momento anterior.

  3. - Como consecuencia de lo expuesto y apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias (dados los términos del certificado reseñado en el antecedente sexto de esta resolución), procede estimar el recurso de queja y ordenar que continúe la tramitación del recurso de casación. Además, preparado por el recurrente, conjuntamente y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos 2º y 3º del art. 469.1 LEC 2000, cumpliendo los requisitos previstos tanto en dicho artículo como en el art. 470, por lo que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, resultando susceptible de casación la sentencia impugnada, procede también tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, continuando igualmente su tramitación.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "TRULLAS I ROCA, S.L.", contra el Auto de fecha 13 de enero de 2003, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos con remisión a la misma del rollo de apelación 668/2001 y de los autos de juicio verbal 668/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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