ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:2004:443A
Número de Recurso2131/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - EL Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso, en representación de la entidad GENERAL STAR INDEMNITY COMPANY, formuló demanda de exequátur de las sentencias de fecha 21 de marzo de 2001, dictadas por el Juzgado de Distrito del Distrito Judicial nº 11, del Condado de Miami-Dade (Estado de Florida) Estados Unidos de América, por las que se condenaba solidariamente a las compañías CHEMINOVA INTERNACIONAL, S.A., CHEMINOVA INTERNACIONAL LABORATORIOS, S.A., CHEMINOVA LABORATORIOS INTERNACIONAL, S.A. y D. Paulino, al pago de la cantidad de 7.329.098,71 dólares USA, más el interés legal de dicha cifra desde la fecha de las sentencias.

  2. - En el momento de promover el pleito de origen, la parte solicitante estaba domiciliada en los Estados Unidos de América, mientras que los demandados lo estaban en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, las sentencias cuyo reconocimiento y ejecución se insta, debidamente apostilladas; listado judicial de incidencias del procedimiento de origen; affidavit relativos a la práctica de la citación y emplazamiento de los demandados en el juicio de origen; documentos acreditativos de la notificación a los demandados de la citación para la vista; acta de la vista del juicio de origen; declaración jurada presentada por el demandado Sr. Paulino; nota informativa del Registro Mercantil; affidavit referidos a la firmeza de las resoluciones extranjeras.

  4. - Citada y emplazada la parte contra la que se dirige el presente procedimiento, los demandados CHEMINOVA INTERNACIONAL, S.A. y D. Paulinocomparecieron en los presentes actuaciones oponiéndose a la acción ejercitada con base en los siguientes motivos: 1) Vulneración de la competencia exclusiva de los Tribunales españoles respecto de la acción emprendida contra Paulinopor su calidad de administrador de Cheminova Internacional; 2) Vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva: incumplimiento de los requisitos del art. 954 LEC de 1881; 3) Vulneración del orden público español al haberse producido la condena de los demandados con una absoluta insuficiencia probatoria, con falta de rigor del procedimiento e inmotivación de la sentencia.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 16 de octubre último, dijo: "..... que el origen de la reclamación en Estados Unidos es la acción de subrogación de la compañía Cheminova América Corp., por las reclamaciones que tuvo que soportar esta compañía en EE.UU., por la comercialización de un producto conocido como champú, spray y crema para tratar la soriasis, fabricado y enviado a EE.UU. por Cheminova Internacional Laboratorios S.A., (domiciliada en España) y al parecer este producto contenía esteroides sin prescripción médica, lo que dio lugar a muchas reclamaciones a Cheminova América Corp en Estados Unidos.

Centrado así el caso estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, habiéndose producido daños en Estados Unidos, y habiendo sido demandado en aquél país la compañía Cheminova Internacional Laboratorios S.A., lo que no originaría problemas para reconocer el exequatur, pues existe reciprocidad en Estados Unidos con nuestras sentencias y hay sentencia definitiva, aunque dictada en rebeldía pero luego analizaremos ese problema.

Surge una cuestión y es que de la documentación aportada en autos se ejercita por la compañía aseguradora una acción de subrogación contra Cheminova Internacional Laboratorios S.A., y se dice en la demanda "contra los directores individuales de estas sociedades" con lo que surge el problema planteado en este exequatur por Cheminova Internacional S.A. y por Paulino, de si se ha vulnerado la competencia exclusiva de los Tribunales españoles ya que el art. 22 de la L.O.P.J. dice que en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes con "carácter exclusivo... en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos" y este artículo 22 nº 1 de la L.O.P.J., transcribía el art. 16.2 del Convenio de Bruselas de 27 de Septiembre de 1.968, surgiendo el problema de cuál es el ámbito de aplicación de la Lex Societatis, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 nº 11 del Código Civil, la aplicación de la Lex Societatis, abarca cuestiones muy numerosas y variadas, tales, como por ejemplo la constitución de la sociedad, su denominación, su objeto social, la sede y duración de la empresa, su composición social y la de sus órganos, la modificación de los estatutos, etc.

Por ahora nos encontramos con el problema de la representación orgánica de las sociedades que actúan en el tráfico jurídico a través de personas físicas -los órganos sociales- que las representan, representación que se denomina orgánica y a la que se refiere el art. 9 nº 11 del Código Civil para someterla a la lex societatis, es decir, que en parte lleva razón la oposición de Paulino, en cuanto parece ha sido demandado como representante de la sociedad, y esta demanda sí es competencia parece exclusiva de los Tribunales españoles, pues es el R.D. Legislativo 1564/1.989 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas, la que dice como responde los administradores de Sociedades Anónimas Españoles.

Así situadas las cosas y dado que existen dos sentencias, una contra Cheminova Internacional S.A., y otra contra Paulino, parece que debe desestimarse la dirigida o la que condena a Paulino.

Respecto de la sentencia que condena a Cheminova Internacional S.A., aunque la misma fue dictada en rebeldía, parece una rebeldía por conveniencia pues en el escrito de oposición de Cheminova Internacional S.A. y de Paulino, se reconoce que se notificó la demanda a la Sociedad Cheminova Internacional S.A., y también se reconoce que se le notificó el juicio a celebrar el 21 de Marzo de 2.001, aunque dicen que la notificación llegó al domicilio de Cheminova Internacional S.A. el 6 de Marzo de 2001, pero en última instancia conoció la existencia del proceso y no compareció por su conveniencia, por lo que dándose los requisitos del art. 951 de la L.E.Civ., procede reconocer la sentencia contra Cheminova Internacional S.A., al darse los requisitos previstos en los artículos 951, 952, 953 y 954 de la L.E.Civ. de 1.881, pero no procede reconocer la sentencia dictada contra Paulino, por ser la reclamación de competencia exclusiva de los tribunales españoles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 nº 1 L.O.P.J. y art. 9 nº 11 del Código Civil".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

    Al respecto de la reciprocidad y toda vez que por la solicitante se intenta fundamentar la aplicación de tal régimen con base en un dictamen en el que se certifica que "una sentencia española similar a la sentencia de este caso sería aplicada en un Tribunal de Florida", conviene precisar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha examinado con carácter general la aplicabilidad del régimen de reconocimiento contenido en el art. 952 de la LEC de 1881. Establece el referido precepto que "si no hubiese Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ellas se diese a las ejecutorias dictadas en España". La reciprocidad opera por tanto en defecto de Convenio aplicable y entendida en su aspecto positivo debe ser, por una parte, bilateral y relativa, es decir, concretada en las soluciones previstas o dadas por un ordenamiento extranjero concreto en cada caso a las sentencias españolas; y por otra parte, delimitada en el tiempo al momento de solicitarse el reconocimiento de la decisión extranjera cuyo reconocimiento se pretenda, precisándose que es la parte que solicita la aplicación de tal régimen de reconocimiento la que ha de soportar la carga de probar el tratamiento que en el Estado extranjero y en las referidas circunstancias se da a las ejecutorias dictadas en España. Desde tal punto de vista, la falta de justificación por la parte solicitante en los términos expuestos de la reciprocidad invocada ha de determinar el sometimiento del reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera al régimen que a su vez como subsidiario de la reciprocidad establece la LEC en sus arts. 954 y siguientes, esto es, el régimen general de condiciones, precisándose que, en cualquier caso, no puede obviarse que la reciprocidad no eximiría del cumplimiento de determinados presupuestos a los que el ordenamiento jurídico español condiciona el reconocimiento, sea cual fuera el régimen que se siga, cuales son la firmeza de la resolución y su necesaria adecuación al orden público interno, tanto en su vertiente procesal como sustantiva, de suerte que la aplicación del régimen de reciprocidad en la homologación de las sentencias extranjeras conllevará, de ordinario, un plus añadido de requisitos por cumplir, aumentando así el esfuerzo probatorio que debe hacer el solicitante, y que convertiría a aquél en un régimen más gravoso que el general de condiciones establecido por la LEC de 1881.

  2. - Sentado lo anterior y con carácter previo al examen de los requisitos de cuya concurrencia se hace depender en el régimen general de condiciones la prosperabilidad de la pretensión ejercitada se ha de examinar la alegación formulada por los demandados y relativa a concurrencia de foros determinantes de la competencia exclusiva de los Tribunales españoles en relación con la reclamación formulada contra D. Paulino.

    El art. 22.1 LOPJ establece que en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes con carácter exclusivo ... "en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos". A partir de tal dicción los demandados alegan que el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles es competencia exclusiva de los Tribunales españoles, conclusión a la que llegan al entender que el precepto comentado abarca todo lo referente a la creación, funcionamiento y extinción de las sociedades españoles. A su vez, el Ministerio Fiscal entiende que "no procede reconocer la sentencia dictada contra Paulino, por ser la reclamación competencia exclusiva de los Tribunales españoles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 nº 1 LOPJ y art. 9.11 del Código Civil".

    Pues bien, a pesar del contenido del informe del Ministerio Fiscal, la causa de oposición esgrimida ha de ser rechazada toda vez que la acción ejercitada ante los Tribunales extranjeros en nada afecta a la constitución, validez, nulidad o disolución de la sociedad demandada ni a posibles acuerdos o decisiones de sus órganos, únicos supuestos que -en esta materia- justifican la atribución de la competencia con carácter exclusivo a los Tribunales españoles. La acción ejercitada es una acción de responsabilidad contractual derivada de una previa acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, y es ejercitada por la Compañía aseguradora que indemnizó a los perjudicados por los efectos dañinos para las personas que se produjeron por el uso de determinados productos fabricados por las sociedades demandadas, quienes, junto con su administrador, resultaron condenadas. Ni la acción ejercitada considerada en sí misma ni la condena del administrador tienen que ver con las materias referidas y, en consecuencia, no cabe hablar de concurrencia de foros de competencia exclusiva de los Tribunales españoles; y sin embargo existen conexiones que no pueden desconocerse y justifican la competencia de los Tribunales estadounidenses como son la nacionalidad estadounidense de una de las contratantes, el ámbito territorial de eficacia del contrato de distribución en exclusiva celebrado entre las partes y que se circunscribía a los Estados Unidos de América, y, por último, el lugar de producción del daño. Así, no hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Estados Unidos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.), no concurriendo ninguno de los foros determinantes de la competencia exclusiva en favor de los Tribunales españoles, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, todo lo cual determina el rechazo de la causa de oposición alegada.

  3. - A continuación procede examinar los requisitos a que en el régimen general de condiciones se supedita la declaración de homologación. En relación con los mismos, alegan los demandados, en síntesis: concurrencia de una rebeldía obstativa del reconocimiento habida cuenta del modo en que se llevó a cabo la citación y emplazamiento en el juicio de origen, haciendo especial hincapié en la ausencia de citación y emplazamiento al Sr. Paulinoa título individual; falta de notificación de la sentencia extranjera; y falta de acreditación por la solicitante de la firmeza de la resolución que se pretende recurrir.

    A la hora de examinar la concurrencia de los requisitos referidos y dado que al procedimiento se han acompañado diversos documentos -declaraciones juradas denominadas "affidavit" en la terminología del derecho anglosajón- elaborados en el Estado de origen y con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, conviene recordar cómo esta Sala, en relación con el valor probatorio de los "affidavit" ha declarado -ATS 1-2-2000, recurso 3340/1998- que se trata de declaraciones juradas que si bien producen plenos efectos probatorios conforme a la ley rectora del procedimiento de origen, se han de valorar únicamente en conjunción con el resto de datos existentes, precisándose -ATS 20-3-2002, recurso 1015/2001-, que dicha declaración jurada, que dentro del sistema procesal anglosajón tiene una determinada eficacia probatoria, no pasaba de ser un documento de parte comprensivo de una declaración de conocimiento, un indicio que, en su caso, habría de ser ratificada en el seno del procedimiento de exequátur.

    Sentado lo anterior y partiendo de tal doctrina como premisa, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7- 4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4- 2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2- 7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003 y 11-3-2003, entre otros).

    Sobre esta base, se ha de advertir que la acreditación del requisito examinado de homologación incumbe a la parte solicitante del exequátur y que, tal y como ha quedado expuesto, el valor probatorio de los affidavit va a venir determinado de manera fundamental por la concurrencia o ausencia de otros elementos de prueba que corroboren lo que con base en aquellos no son sino meros indicios. En el presente caso, la entidad promovente ha aportado con su escrito de demanda, listado de incidencias acontecidas ante el Tribunal de origen, varios "affidavit" y diversa documentación con la que se trata de acreditar que los demandados tuvieron conocimiento del pleito. Por los demandados se alega indefensión como consecuencia tanto de la forma en que se llevó a cabo la citación y emplazamiento como por falta de notificación de la sentencia.

    De la documentación aportada se deduce que la demanda rectora del procedimiento fue presentada ante el Tribunal de origen el 29 de agosto de 2000, emitiéndose en dicha fecha la cédula de citación y emplazamiento; en fecha 30 de agosto de 2000 se notificaron las demandas en la persona de D. Paulino. Queda igualmente acreditada la remisión a través de comisión rogatoria de la citación para la vista a celebrar el día 21 de marzo de 2000, e igualmente queda acreditado de la documentación aportada que tal comisión rogatoria se recibió en la sede de la sociedad demandada en fechas 14 de febrero de 2001 y 6 de marzo de 2001, teniendo conocimiento personal el Sr. Paulinode la misma el 18 de marzo, con únicamente tres días de antelación a la celebración de la vista. En relación con la vista celebrada en el juicio de origen, de la transcripción del acta de la vista se deduce que si bien compareció un abogado -Sr. Schatzman- dicha comparecencia no fue aceptada, desarrollándose el juicio en ausencia del referido abogado.

    Pues bien, en relación con la citación y emplazamiento en el juicio de origen, antes de examinar la "utilidad" del emplazamiento, se hace necesario examinar su "regularidad", especialmente en lo que a la citación y emplazamiento individual del Sr. Paulinose refiere. La notificación de la cédula de citación y emplazamiento es reconocida por los demandados quienes, no obstante ello, alegan la falta de advertencia de que la misma se dirigía contra el Sr. Paulinoa título personal y no únicamente en su condición de administrador de las sociedades demandadas y como representante de éstas, llevándose a cabo en plena calle y mientras estaba de vacaciones, circunstancias que -entienden los recurrentes- si bien por sí solas no supondrían vulneración alguna de derechos fundamentales, sirven para entender los acontecimientos posteriores.

    Debe precisarse que requerida la entidad solicitante a fin de aportar a este procedimiento la cédula de citación y emplazamiento en el juicio de origen, por la demandante se han aportado diversos documentos -affidavit- de los que se desprende que la citación y emplazamiento del demandado lo fue conforme a los postulados de la ley rectora del proceso y tanto a título individual como en su condición de directivo de las sociedades también demandadas, documentos que constituyendo meros indicios, alcanzan valor probatorio no sólo a la vista del propio reconocimiento de la recepción de la cédula de citación y emplazamiento -y que motivó que se contactara con un despacho de abogados en el Estado de origen-, sino, y con carácter fundamental, en conjunción con la documental relativa a la comisión rogatoria en su día cursada a través de la autoridades españolas y relativa al señalamiento para la vista, resultando de la documentación aportada que la citación y emplazamiento iba dirigida al Sr. Paulinotanto a título individual como en su condición de administrador de las sociedades también demandadas, siendo en los días 14 de febrero de 2001 y 6 de marzo de 2001 cuando se tuvo conocimiento en la sede de las sociedades demandadas del señalamiento previsto para el día 21 siguiente. Y si bien precisa el Sr. Paulinoque por estar fuera del país no tuvo conocimiento personal sino hasta tres días antes de la vista -lo que motivó el encargo a un abogado para que compareciera en la vista y solicitara su aplazamiento, comparecencia y solicitud que fueron rechazadas por el Tribunal de origen-, lo cierto es que tal alegación no ha de impedir sostener, además de la regularidad, la utilidad de la citación y emplazamiento, no pudiendo alegar indefensión alguna quien sabe desde el 30 de agosto que es demandado y deja el asunto en manos de un Despacho de abogados, y quien recibiendo la citación para la vista en los meses de febrero y marzo en la sede de sus empresas no habilita mecanismos de actuación en su ausencia, siendo la diligencia del buen comerciante la que ha de determinar tal línea de actuación.

    Ninguna duda cabe de la recepción por el demandado de la citación y emplazamiento en el juicio de origen tanto a título personal como en su condición de representante de las sociedades demandadas y con la suficiente antelación a la celebración del juicio, por lo que cabe sostener tanto su regularidad como su utilidad, no habiendo resultado los demandados imposibilitados para defenderse en juicio, por lo que procede desestimar la causa de oposición relativa a la falta de regularidad y utilidad de la citación y emplazamiento en el juicio de origen, debiendo calificarse la rebeldía como voluntaria y, en consecuencia, en modo alguno obstativa del reconocimiento y ejecución solicitados.

    Por lo que respecta a la necesaria notificación de la sentencia conviene recordar que la comunicación personal a los demandados de las resultas del pleito constituye el único medio que hubiese permitido hacer uso de los oportunos medios de impugnación ordinarios contra la sentencia, cuestión ésta que presenta un evidente entronque con el respeto a las garantías procesales, que, sin duda, informan el concepto de orden público en sentido internacional (cfr. SSTC 43/86 y 132/91 y AATS 10-12-96, 22-4-97, 1-7-97, 7-4-97, entre otros). Sobre tal premisa, en modo alguno puede entenderse cumplido el requisito relativo a la acreditación de la notificación personal de la sentencia. Nada se dice al respecto en el "listado de incidencias" aportado y la expresión contenida en las resoluciones extranjeras "Con copia a:" apareciendo a continuación el nombre y domicilio en los Estados Unidos de los demandados, si bien pudiera acreditar la hipotética remisión en nada acredita la efectiva recepción por los demandados de dichas sentencias, sin que pueda entenderse justificada la referida falta de notificación en el hecho de que se hubiere declarado en rebeldía a los demandados y que esta rebeldía haya sido calificada como voluntaria, de un lado, al no haberse acreditado que conforme al derecho extranjero la declaración de rebeldía de los demandados exime de cualquier ulterior notificación incluida la de la propia sentencia dictada; y, de otro, por cuanto aun en el supuesto de que se hubiera acreditado tal extremo a la luz del derecho extranjero rector del procedimiento de origen, lo cierto es que la adecuación de tal postulado al orden público interno resultaría negativa.

    Lo expuesto conduce, por lo tanto, a estimar la causa de oposición esgrimida y considerar improcedente el exequátur solicitado, que debe denegarse al no haber logrado acreditar la solicitante que los demandados tuvieron conocimiento personal de las resultas del pleito.

  4. - A mayor abundamiento resulta conveniente examinar la alegada vulneración del orden público español por insuficiencia probatoria, falta de rigor del procedimiento e inmotivación de la sentencia. A la hora de examinar las referidas causas de oposición no debe olvidarse que el procedimiento de exequátur tiene un carácter meramente homologador, cuya finalidad es la de posibilitar los efectos - constitutivos, de condena o ejecutivos, de cosa juzgada, preclusivos, de tipicidad, etc.- derivados de la sentencia o resolución extranjera. Desde este punto de vista, la resolución del exequátur posibilita la ejecución en España de los pronunciamientos de la decisión foránea, una vez que se ha comprobado la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento. La falta de motivación de la sentencia extranjera tendría virtualidad a estos efectos en tanto vulnerase el orden público en su aspecto procesal por impedir una adecuada tutela judicial sin indefensión, ya al impedir a la parte conocer la ratio decidendi de la resolución e imposibilitar los fines a los que se orienta este deber procesal -permitir su impugnación y facilitar el control de la actuación de los órganos jurisdiccionales (cf. SSTC 55/87, 131/90, 22/94, 13/95 y 153/95, entre otras)-, ya por cercenar, limitar o impedir la debida ejecución de la sentencia, y que constituye un derecho que se integra en el más amplio del de la tutela judicial efectiva (cf. SSTC 4/88, 176/85, 232/2000, entre otras).

    Pues bien, la resolución extranjera compromete el derecho fundamental que integra el contenido del concepto del orden público en lo que se refiere a la cognoscibilidad de la "ratio" de la resolución y la satisfacción de los fines a los que está ordenado el deber de motivación, ya que aportado testimonio de la vista y deducido del mismo la existencia de actividad probatoria, lo cierto es que las sentencias por reconocer -dictadas el mismo día de la vista- lo único que contienen es la declaración de que la demandante recibe sentencia definitiva contra los demandados, correspondiéndole la ejecución de la misma; y si bien del testimonio de la vista se desprenden las razones de hecho sobre las que descansa el fallo, resulta imposible conocer las razones de derecho que justifican la condena, por lo cual no pueden tenerse por salvaguardados de forma razonable los fines que persigue el deber de motivación de las resoluciones, estimándose la concurrencia de la causa de oposición alegada. Y en línea con lo expuesto, especial atención requiere la condena operada en relación con el Sr. Paulinoaparentemente -se insiste en que resulta imposible conocer las razones de la condena- con base en su mera condición de administrador de las sociedades demandadas, condena que justifica la formulación por los demandados como motivo de oposición la vulneración del orden público español con base en la indefensión que para el demandado Sr. Paulinosupone que se juzgue su responsabilidad conforme a una ley extranjera.

    Ha de entenderse que se produce vulneración del orden público interno, si bien por razones distintas de las alegadas, puesto que determinada la competencia de los Tribunales extranjeros, serán sus normas de derecho internacional privado las que designen cual sea la ley aplicable. No es por tanto la no aplicación de la ley española lo que ha de suponer un óbice al exequátur, sino la condena solidaria del administrador sin previa declaración de responsabilidad o negligencia en el ejercicio de sus funciones, declaración previa que supone un elemento constitutivo de la institución analizada y, por tanto, integrante de la dimensión del orden público español en su vertiente sustantiva y que haría referencia a la incompatibilidad del contenido de la propia sentencia extranjera como consecuencia de la inaplicación de normas sustantivas de aplicación necesaria en el Derecho del Estado requerido en relación con determinadas materias.

    Al respecto conviene recordar que, a grandes rasgos y en relación con la responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, cabe distinguir, de un lado, las acciones indemnizatorias o resarcitorias previstas en el art. 133.1 LSA y en las que se solicita una indemnización por daños, distinguiéndose la acción social destinada a que el administrador repare el daño causado a la propia sociedad, y la acción individual dirigida a la indemnización de los daños causados directamente a socios y terceros por los administradores; y, de otro, las acciones de responsabilidad por las obligaciones o deudas sociales fundada en el art. 262.5 y D.T. 3ª LSA y en las que se solicita el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación social por el administrador. Sobre tal base se ha de precisar que son principales postulados de la jurisprudencia de esta Sala los siguientes: 1) de carácter general: no es posible condenar al administrador indistintamente si los hechos de la demanda no son enunciativos de los presupuestos de la norma (SSTS 20-7-2001 y 7-6-2002); la acción social del art. 134 LSA y la acción individual del art. 135 LSA son distintas y no les alcanza el principio iura novit curia, debiendo el demandante precisar si se ejercita la acción individual o la acción social (SSTS 17-7-2001 y 25-2-2002); 2) en relación con la acción individual se ha declarado: a) se trata de una acción resarcitoria que por consiguiente exige probar el daño, la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado comerciante y, por último, el nexo causal entre ambos elementos (SSTS 30-3-2001, 20-7-2001, 19- 11-2001, 25-4-2001, 12-12-2002, 24-12-2002 y 4-3-2003); b) no es aplicable en esta materia la inversión de la carga de la prueba (SSTS 20-7-2001 y 25-2-2002); c) el solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-2001 y 6-3-2003); 3) en relación con las acciones de responsabilidad por las obligaciones o deudas sociales: a) se trata de una responsabilidad distinta a las anteriores, pues no tiene naturaleza indemnizatoria o resarcitoria: el solo incumplimiento de los deberes que la ley impone a los administradores basta para determinar su responsabilidad solidaria por las deudas u obligaciones sociales, no por los daños que causen, y no exigiéndose relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones propias de la administrador y el daño al acreedor social (SSTS 31-5-2001), resulta premisa de tal responsabilidad la prueba de aquél incumplimiento. Por último y con carácter general, la STS 2-4- 2002 recuerda algo tan elemental como que la responsabilidad de los administradores no deriva pura y simplemente de su condición de tales, sino del incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

    En conclusión, trasladado lo expuesto al supuesto examinado, se ha de concluir que además de la vulneración que del orden público interno supone el desconocimiento de las razones que justifican la condena de los demandados, en el caso del Sr. Paulino, la aparente condena con base únicamente en su condición de administrador de las sociedades demandadas -y no como consecuencia de la negligencia en el desempeño de sus funciones- supone una vulneración del orden público interno en su vertiente sustantiva, conclusión que se obtiene de la revisión en esta Sede del fondo de asunto -permitida por el Tribunal Constitucional como excepción a la configuración del procedimiento de exequátur como de naturaleza meramente homologadora en aquellos supuestos como el presente en que concurra una posible vulneración del orden público interno-, no encontrándose en la sentencia por reconocer razón alguna que justifique la condena solidaria del Sr. Paulinoal margen de su propia condición de administrador. Se estima por tanto la causa de oposición en relación con la condena del D. Paulinopor entenderse que su condena vulnera el orden público societario español.

  5. - En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte demandante a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios y principios generales que rigen la materia. LA SALA ACUERDA

  6. - Denegamos exequátur a las resoluciones dictadas el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado de Distrito del Distrito Judicial nº 11, del Condado de Miami-Dade (Estado de Florida) Estados Unidos de América, por las que se condenaba solidariamente a las compañías CHEMINOVA INTERNACIONAL, S.A., CHEMINOVA INTERNACIONAL LABORATORIOS, S.A., CHEMINOVA LABORATORIOS INTERNACIONAL, S.A. y D. Paulino.

  7. - Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

  8. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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