STS 1132/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:7674
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución1132/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por el Procurador D. Marcos- Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, respecto del auto dictado con fecha 7 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia en los autos de ejecución de títulos judiciales derivados del juicio ordinario nº 274/01. Han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2003 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, interponiendo demanda sobre declaración de error judicial respecto del auto dictado el anterior día 7 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia desestimando la oposición de aquél a la ejecución provisional de la sentencia de 10 de septiembre de 2002, confirmada en apelación por la de 20 de febrero de 2003, que dicho Juzgado había acordado por auto de 16 de junio de 2003 en las actuaciones nº 274/01 de juicio ordinario.

Como hechos fundamentales de la demanda se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia de primera instancia del referido juicio ordinario, estimando la demanda interpuesta contra el hoy demandante por sus dos hermanos, declaró procedente la extinción, disolución y liquidación de la comunidad de bienes formada entre los tres litigantes, consideró correctas las operaciones de inventario y división por lotes de los bienes comunes presentadas por los demandantes, acordó su adjudicación por sorteo salvo elección de uno de los lotes en el plazo de cinco días por el demandado y condeno a éste a estar y pasar por todo lo anterior y a firmar todos los documentos necesarios, con apercibimiento de que en otro caso se firmarían a su costa.

  2. Los demandantes instaron la ejecución provisional de dicho fallo pidiendo la firma de los documentos necesarios para la definitiva transformación de las cuotas ideales indivisas en cuotas concretas sobre cada uno de los lotes resultantes de la división en la propiedad exclusiva de cada comunero, así como la firma de los documentos precisos para la total satisfacción de los derechos de crédito frente a cuatro entidades.

  3. Confirmada en apelación la sentencia de primera instancia y preparado contra la misma recurso de casación, por auto de 16 de junio de 2003 se acordó requerir al hoy demandante para que permitiera y posibilitara la acordada extinción, disolución y liquidación de la comunidad de bienes firmando los documentos necesarios para la adjudicación por sorteo de los lotes salvo que eligiera uno de ellos, los documentos precisos para la transformación de las cuotas indivisas en cuotas concretas de propiedad exclusiva y los documentos necesarios para la total satisfacción de los derechos de crédito contra las cuatro entidades ya mencionadas a fin de lograr la total satisfacción de tales derechos.

  4. Opuesto el hoy demandante a la ejecución invocando especialmente el art. 525 LEC, en cuanto excluye de ejecución provisional las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, y el art. 708 de la misma ley en cuanto exige la firmeza de la correspondiente resolución para poder ejecutar la condena a emitir una declaración de voluntad, así como la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 que consideró error judicial la inobservancia de tales preceptos, subsidiariamente los arts. 528.2-2ª y 530.2 LEC por la imposible o extremadamente dificultosa restauración a la situación anterior si la sentencia fuera revocada y, finalmente, la alteración de lo resuelto al integrarse en el haber partible elementos extraños a los contemplados por la sentencia, el titular del Juzgado dictó auto de fecha 7 de julio de 2003 desestimando la oposición por considerar que la sentencia no era incardinable en ninguno de los por entonces dos únicos apartados del art. 525 LEC al haberse acordado una disolución del condominio para la cual el sorteo era un beneficio renunciable pero no una declaración de voluntad insustituible, a lo que añadía que los riesgos de la ejecución provisional no se habían manifestado, que su compensación futurible no sería dificultosa y que el auto no se extralimitaba respecto de lo acordado en la sentencia.

Y en los fundamentos de derecho de la misma demanda se citaban, entre otros, el art. 293.1ª) LOPJ en cuanto al plazo, cumplido porque el auto calificado de erróneo se había notificado a la parte el 8 de julio de 2003, y la letra f) del mismo artículo y apartado porque, conforme al art. 530.4 LEC, no cabía recurso alguno contra el referido auto, así como los preceptos y la sentencia de esta Sala invocados en su día al oponerse a la ejecución provisional.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 17/2003 y pasadas para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que procedía inadmitirla por no concretar ningún daño económico efectivamente derivado de la resolución presuntamente errónea, limitándose a señalar un eventual e hipotético daño de futuro, así como por postular en realidad una revisión del auto que en su día acordó la ejecución provisional.

TERCERO

Nombrado ponente el que lo es en este trámite, por providencia de 26 de noviembre de 2003 se admitió a trámite la demanda.

CUARTO

Al pedir las actuaciones se recibió el preceptivo informe, aunque no del magistrado que dictó el auto presuntamente erróneo sino de la actual titular del Juzgado, quien negó la existencia de error por no ser necesaria la emisión de declaración de voluntad alguna para una disolución del condominio extinguible por ministerio legal y a la que el hoy demandante ni siquiera se había opuesto como demandado en el proceso de origen, señalando también la diferencia de presente caso con el examinado por la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002, al no haber voluntad rebelde alguna que sustituir, añadiendo algunas consideraciones sobre la fácil reparabilidad de los eventuales perjuicios derivados de la ejecución y destacando, finalmente, las facilidades brindadas al hoy demandante para elegir uno de los lotes.

QUINTO

Una vez recibido el testimonio de las actuaciones de ejecución provisional, se dio traslado de la demanda al abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que contestaran a la misma.

SEXTO

El abogado del Estado pidió la desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante, por no constituir el procedimiento sobre reconocimiento de error judicial una nueva instancia ni un cauce adecuado para discrepar de la resolución de que se trate postulando una particular interpretación de la norma jurídica aplicable, así como por tratarse de un caso distinto del resuelto por la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, por su parte, se remitió a su dictamen de inadmisión de la demanda, dándolo por reproducido.

OCTAVO

Acordada por providencia de 15 de septiembre del corriente año la citación de las partes para celebración de la vista el 11 de noviembre siguiente, la parte demandante presentó el día 24 de dicho mes de septiembre un escrito considerando innecesaria la celebración de vista y pidiendo se dejara sin efecto el señalamiento una vez se diera traslado de su escrito al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado.

NOVENO

Por providencia de 30 de septiembre del corriente año se acordó dar traslado de dicho escrito al abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días manifestaran si estaban conformes con que no se celebrara vista, advirtiéndoles que, de no hacer manifestación alguna en el referido plazo, se les tendría por conformes con la petición del demandante y quedaría hecho el señalamiento para votación y fallo en el mismo día 11 de noviembre último.

DÉCIMO

Al no haber manifestado disconformidad el Ministerio Fiscal ni el abogado del Estado, la votación y fallo tuvieron lugar en el día señalado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Indiscutidos los hechos de la demanda reseñados en el antecedente primero, la cuestión a resolver por esta Sala se limita a si constituye o no error judicial la ejecución provisional de la sentencia del proceso de origen acordada en auto desestimatorio de la oposición del hoy demandante a tal ejecución.

SEGUNDO

A tal efecto debe recordarse que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, el procedimiento para la declaración de error judicial, regulado en los arts. 292 a 297 LOPJ, no es una instancia más ni un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal que permita supervisar la corrección de cualesquiera resoluciones judiciales (SSTS 7-7-03, 18-3-03, 26-2-03, 8-2-03 y 21-1-03 por citar sólo las más recientes). Además, de su régimen específico en los citados preceptos de la LOPJ se desprende, de un lado, que tal procedimiento exige como presupuesto necesario la irrogación de un daño indemnizable, puesto que la declaración de error no tiene más finalidad que la ulterior petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (art. 293, apdo. 2 y encabezamiento del apdo. 1), y, de otro, que la pretensión de declaración de error no debe suponer en principio ningún obstáculo para la normal ejecución de la resolución presuntamente errónea (art. 293.1.g). Finalmente, como ha declarado esta Sala en su reciente auto de 21 de octubre último (asunto nº 15/04), no es función suya sentar doctrina, por vía de declaración de error judicial, sobre el mayor o menor ámbito de la ejecución provisional en la LEC.

TERCERO

Pues bien, de aplicar lo antedicho a la pretensión examinada resulta su desestimación, porque si bien es cierto que la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 declaró incurso en error judicial un auto desestimatorio de oposición a la ejecución provisional de una sentencia que condenaba al otorgamiento de escritura pública de compraventa, no lo es menos, de un lado, que dicha sentencia, por no haberse dictado en recurso de casación y ser una sola, no constituye jurisprudencia; de otro, que en el caso examinado no hubo condena a otorgar escritura de compraventa a consecuencia de la perfección de un contrato de tal naturaleza sino declaración de extinción de una comunidad de bienes, no supeditada ya al concurso de la voluntad del hoy demandante; y por último, que del art. 532 LEC se desprende que el perjuicio denunciado en la demanda es solamente hipotético o eventual, supeditado en realidad a la admisión y estimación del recurso de casación preparado por el demandado del proceso de origen, de suerte que la demanda de éste para que se declare error judicial en el auto desestimatorio de su oposición a la ejecución provisional ha de calificarse necesariamente de prematura, pues que no quepa recurso contra el referido auto no equivale sin más al requisito del previo agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el art. 293.1.f) LOPJ.

CUARTO

Dada la desestimación de la demanda procede imponer al demandante las costas, conforme dispone el art. 293.1.e) LOPJ, y la pérdida del depósito constituido, por conexión de la letra c) del mismo precepto con el art. 516.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, respecto del auto dictado con fecha 7 de julio de 2003 por el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia en los autos de ejecución de títulos judiciales derivados del juicio ordinario nº 274/01.

  2. - Imponer a dicho demandante las costas y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Y devolver el testimonio de las actuaciones de ejecución al referido Juzgado con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADOY RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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