STS 1098/2004, 15 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2004
Número de resolución1098/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Abajo Abril; siendo parte recurrida, QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 38, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 318/96, a instancia de D. QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA" Mutualitat de Previsió Social, representada por el Procurador D. Federico Barba Sopena, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA Asamblea Provincial, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "dando lugar a la demanda y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 9.000.000 pts., mas los intereses generados desde la fecha de presentación y las costas que se deriven del presente pleito".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se absuelva a mi principal de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora y expresa declaración de temeridad".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Federico Barba Sopena, en representación de "Quinta de Salut L'Aliança, Mutualitat de Previsió Social", contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Narciso Ranera Cahís, debo condenar y condeno a la demandada expresada a satisfacer a la actora la suma de NUEVE MILLONES de PESETAS (9.000.000 ptas.), con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo trae causa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de CRUZ ROJA, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Quinta de Salud La Alianza, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En proceso anterior a aquel del que el presente recurso trae causa Dª Marí Luz había reclamado 15 millones de pesetas a "Quinta de Salud la Alianza, Mutualidad de Previsión Social" como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber contraído una hepatitis vírica de tipo C, con ocasión de una operación quirúrgica a que fuera sometida el 9 de enero de 1989 en centro médico de la citada Mutualidad.

En dicho litigio (autos 1120/93 del Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Barcelona) recayó sentencia por la que se condenó a la Quinta de Salud a abonar a su mutualista la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial.

Con posterioridad a haberse dictado dicha resolución, ambas partes llegaron a una transacción por la que la Quinta de Salud abonaba 9.000.000 de pesetas y la Sra. Marí Luz se daba por totalmente saldada y finiquitada, obligándose a no ejecutar la sentencia mencionada, aún cuando la misma ganare firmeza y a hacer constar esta renuncia de acciones ante el Juzgado número Veintisiete.

SEGUNDO

"Quinta de Salud la Alianza", con base en que tenía al Banco de Sangre de la Cruz Roja como proveedor exclusivo de hemoderivados y plasma y que la hepatitis de la Sra. Marí Luz era consecuencia de las transfusiones que hubieron de practicarse en el curso de la operación antes aludida, reclama en los presentes autos la condena de Cruz Roja al pago de la cantidad de 9.000.000 de pesetas, más los intereses devengados desde el abono de esta cantidad a dicha paciente.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión, con imposición de costas a la parte demandada y su resolución fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que condenó a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Cruz Roja Española interpone este recurso de casación que se articula a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la presunción de cosa juzgada, por cuanto pese a que Cruz Roja no había sido parte en el proceso instado por la Sra. Marí Luz contra Quinta de Salud, la Audiencia ha entendido que la afirmación de la sentencia recaída en el mismo respecto a la existencia de nexo causal entre la transfusión realizada a dicha mutualista y el contagio por la misma sufrido, produce el efecto de cosa juzgada, que solo podía ser destruido por prueba en contrario que incumbía aportar a la ahora recurrente.

Sin embargo, se alega por la recurrente que no concurren las identidades subjetivas que exige el artículo 1252 del Código Civil, ni tampoco existían entre Quinta de Salud y Cruz Roja los vínculos de solidaridad a que se refiere el último párrafo del precepto citado, pues la propia sentencia que se recurre excluye totalmente en el tercero de sus Fundamentos de Derecho la responsabilidad de la Alianza en el daño causado a la Sra. Marí Luz.

Para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252, esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003, ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión (sentencia 151/2001, de 2 de julio), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil (sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme (sentencias 189/1990, de 26 de noviembre, 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre).

Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella.

Sin duda es en este sentido como ha de entenderse la afirmación de la sentencia recurrida respecto a que el nexo causal entre el suministro de sangre y el contagio es materia ya juzgada o tiene carácter prejudicial en el presente proceso, por haber sido establecido en el litigio precedentemente sostenido por la Sra. Marí Luz contra Quinta de Salud.

Sin embargo, es necesario significar que estas partes contendientes han llegado a una transacción poniendo fin a sus diferencias y a la controversia procesal que venían sosteniendo. A tal efecto, la Sra. Marí Luz abandona su primitiva pretensión (15.000.000 de pesetas) y aún la cantidad que le reconocía el Juzgado (10.000.000 de pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial), conformándose con percibir únicamente 9.000.000 de pesetas y renunciando a ejecutar la sentencia de primera instancia "aunque gane firmeza". A su vez la Quinta de Salud obtiene una importante rebaja del numerario que tendría que desembolsar y deja la puerta abierta a una acción de repetición contra la entidad que considera causante del daño.

Como ha declarado esta Sala, toda transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica diferente, provocando el nacimiento de nuevos vínculos y obligaciones, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y sustituye la relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.

Si se admitiese la permanencia de los efectos jurídicos de una sentencia así novada, se estaría aceptando la posibilidad de instrumentalizar la administración de justicia al servicio de una de las partes, quién, además de incumplir lo convenido, podría intentar la satisfacción de sus pretensiones en base a situaciones pretéritas y caducadas (sentencias de 10 de julio de 2002, 29 de julio de 1998 y las que en ellas se mencionan).

Obligado resulta afirmar que si la sentencia dictada en el anterior proceso ha dejado de ser vinculante para la Sra. Marí Luz y Quinta de Salud, que eran quienes en él litigaban, difícilmente puede admitirse que pueda desarrollar con respecto a Cruz Roja Española los efectos prejudiciales a que se refiere la Audiencia en la resolución objeto de recurso.

CUARTO

De cuanto queda expuesto no puede sin más, llegarse a la conclusión de que el motivo que estamos analizando haya de ser acogido, pues debe tenerse presente que el Tribunal de apelación ha confirmado la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado, ante la naturaleza y gravedad del daño causado ha tenido en cuenta de una parte, que el contagio de la hepatitis comenzó a detectarse poco tiempo después de la operación en que se realizaron transfusiones a la Sra. Marí Luz con los hemoderivados y plasma cuyo suministro había reconocido expresamente Cruz Roja en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, y, por otro lado, que es algo notorio que en una gran mayoría de casos los contagios de este tipo se hallan en íntima conexión con las transfusiones de sangre que vienen exigidas por muchas actuaciones quirúrgicas.

A partir de estos dos datos y tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad que, como se dijo, había reconocido ser quien suministrara las unidades de sangre transfundidas (añadiendo que la mutualidad demandante solamente podía acudir a su Banco de Sangre a fin de obtener la que pudiera precisar para la actividad hospitalaria que desarrollaba), ha de calificarse de correcta la decisión del Juzgado de exigir a Cruz Roja -por ser quien había manipulado y confeccionado un producto tan esencial y vital, desde su extracción y almacenamiento hasta la puesta a punto para su aplicación- la demostración de la inexistencia de la responsabilidad que por la actora se le imputaba, acreditando la total diligencia con que se habían llevado a cabo las labores mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que la Quinta de Salud debió limitarse a proceder a la utilización del producto envasado, tal y como le fuera entregado, listo para su aplicación, el 9 de enero de 1989 y que los síntomas sospechosos de hepatitis vírica fueron confirmados el 6 de marzo siguiente.

Como corolario de cuanto se ha expuesto, si bien el reproche que ha formulado la recurrente negatorio de la existencia del efecto o presunción de cosa juzgada, debe ser aceptado, no puede echarse en olvido la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de febrero y 18 de abril de 1992 y 9 de septiembre de 1991, entre otras) de que la característica de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, por lo que la casación no puede ser acogida si ha de mantenerse dicho fallo, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que aquella resolución había tenido en cuenta.

Procede, por ello, desestimar el motivo objeto de consideración.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil al haberse interpretado el dictamen pericial en contra de las reglas de la sana crítica.

Se señala que, pese a que en el dictamen pericial se afirmaba contundentemente que se habían cumplido los requisitos legales y de la lex artis en el funcionamiento del Banco de Sangre de la entidad demandada, en la sentencia impugnada se manifiesta sin mayor razonamiento que dado que la donación de sangre y las actividades subsiguientes de su conservación y puesta a disposición de los centros médicos constituyen una materia minuciosamente reglada, la valoración de la diligencia debe hacerse a la luz de estas normas reglamentarias que exigen una seria de controles y pruebas que en el caso que nos ocupa no pueden considerarse practicadas con la rigurosidad y contundencia precisas.

Respecto a esta alegación de la parte recurrente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación como ya se dijo, ha confirmado la sentencia del Juzgado, en la que se hacía expresa referencia al dictamen emitido por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona, pero se resaltaba que también era necesario tener en cuenta la poca eficacia y credibilidad del soporte documental puesto a disposición por la Cruz Roja para la realización de la pericia pues el mismo consistía en simples fotocopias sin refrendo oficial de la Entidad a que se atribuían, y sin que existiere constancia fehaciente de que las unidades transfundidas a la Sra. Marí Luz hubiesen sido donadas por las personas concretas que indicaba la parte demandada y sobre las que se ha desarrollado la prueba que nos ocupa.

En definitiva es incuestionable que para la valoración de las pruebas periciales no solo ha de tenerse en cuenta la experiencia y preparación de quien emite los dictámenes, sino también la concurrencia de posibles circunstancias que -como en el presente supuesto acontece- impiden que los Tribunales, precisamente en atención a las reglas de la sana crítica, hayan de considerarse vinculados a los informes de que se trata.

Las precisiones que realiza el Juzgado de Primera Instancia sobre las anomalías a que hemos aludido, determinan que la pericial propuesta por la ahora recurrente no pueda considerarse suficiente para desvirtuar la imputación de responsabilidad de la misma en el contagio sufrido por la Sra. Marí Luz, habida cuenta de la facilidad probatoria de que la Cruz Roja disponía para acreditar que su actuación en la extracción, procesamiento, preparación de componentes de la sangre extraída, control de calidad, envasado y etiquetado de las unidades de sangre o hemoderivados a emplear en transfusiones y su suministro habían alcanzado los niveles técnico-sanitarios que han de ser exigidos en actividad tan trascendental para la recuperación de la salud humana.

En consecuencia, el motivo objeto de estudio ha de ser desestimado

SEXTO

En el último de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia acerca de la responsabilidad médico sanitaria, aludiendo al hecho de que en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de apelación se afirme que no nos hallamos ante un caso de responsabilidad del artículo 1902, ya que al existir una vinculación entre las partes, la responsabilidad de autos debe analizarse a la luz de la culpa contractual.

Se argumenta por la parte recurrente que según la doctrina de esta Sala la existencia de un contrato no obsta a la conceptuación de la responsabilidad médica como contractual o extracontractual. A ello añade que la obtención, conservación y utilización terapéutica de la sangre humana constituye un conjunto de actos médicos y, finalmente, que la actividad médica entraña una obligación de medios y no de resultados, por lo que no cabe admitir una inversión de la carga de la prueba, debiendo entenderse determinada la medida de la diligencia por la lex artis ad hoc.

En cuanto a la alegación desarrollada por la recurrente en el presente motivo ha de aceptarse que no son recíprocamente excluyentes, como parece deducirse de la resolución recurrida, la existencia de un contrato entre las partes y la posible concurrencia en alguna de ellas de responsabilidad extracontractual, como repetidamente ha declarado esta Sala.

Sin embargo no puede admitirse, al menos como regla general, que la actividad médica suponga únicamente una obligación de medios y no de resultados, aún cuando en el supuesto que nos ocupa resulte innecesario proceder a la exposición de aquellas actuaciones médicas en que resulta exigible la obtención de un concreto resultado, por cuanto, evidentemente, la función que desarrollan los Bancos de Sangre ha de calificarse de paramédica o sanitaria, lo que como pasamos a exponer no implica una suavización de la diligencia con que la misma ha de ser ejecutada.

En efecto, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece en su artículo 27 que la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la utilización de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro corresponde a la firma que figure en su etiqueta; reforzándose en el artículo 28 las garantías para los perjudicados cuando necesariamente los bienes o servicios incluyan, por su propia naturaleza o por estar reglamentariamente establecido, niveles determinados de pureza, eficacia y seguridad y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones para los consumidores o usuarios, como en todo caso ha de exigirse a los servicios sanitarios.

En tal contexto, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial afirma -como se ha hecho constar en el anterior Fundamento- que al hallarse minuciosamente regulada la materia de donación de sangre y las actividades de los Bancos de Sangre, la valoración de la diligencia debe hacerse a la luz de las normas reglamentarias, que exigen una serie de controles y pruebas que no pueden considerarse practicadas con la rigurosidad y contundencia precisas.

En conclusión, la afirmación de la sentencia recurrida acerca de la naturaleza de la responsabilidad de la recurrente, en la que en la argumentación del presente motivo se ha puesto especial énfasis, ha de calificarse de algo accesorio en orden a la imputación a Cruz Roja de los daños causados por la transfusión realizada por "Quinta de Salud la Alianza" que por el Tribunal se realiza con base en la valoración de la prueba practicada.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CRUZ ROJA ESPAÑOLA" contra la sentencia dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 318/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Barcelona.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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