STS 1041/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:6992
Número de Recurso2748/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1041/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 22 de septiembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por falta de requerimiento de pago a la esposa y quebrantamiento de las normas del procedimiento (Habilitación del Letrado de la parte demandada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel-Luis Fernández Martínez, en el que es recurrida la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA, a la que representó el Procurador don Miguel-Angel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Granada tramitó el juicio de menor cuantía número 245/1994, que promovió la demanda de doña Lidia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se estime la demanda y de acuerdo a los siguientes pronunciamientos: A) Que es nulo el procedimiento hipotecario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada, bajo el número 1.403/89, a instancia de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra D. Jose Augusto y Dª Lidia al no haber sido requerida personalmente esta de pago, como se ordenó por el Juzgado, ni judicial ni notarialmente, ni haberle sido notificado la existencia del procedimiento, antes meritado, al recibirse la certificación del Registro de la Propiedad acreditativo de que el bien hipotecado pertenecía a la sociedad legal de gananciales de la hoy actora para que esta pudiese pagar el principal, costas e intereses o intervenir en la subasta en su defecto. Condenándose a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. B) Que el procedimiento hipotecario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos a instancia de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra D. Jose Augusto y Dª Lidia bajo el número 1.403/89 es nulo por no ser cierta, el celebrarse el remate, la cantidad adeudada por los deudores hipotecarios. Condenándose a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. C) Que en el improbable supuesto de que no hubiere lugar a las anteriores declaraciones se declare que es indebida la cantidad aplicada por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en concepto de intereses según carta de siete de mayo de 1.993 y en su consecuencia está obligado a reintegrar esa cantidad al Sr. Jose Augusto más los intereses legales de la misma. Condenándose a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba a estar y pasar por dicha declaración. D) Se impongan las costas a los demandados. Así es justicia que pide".

SEGUNDO

La demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones contenidas en el presente, se declare no haber lugar a conocer del fondo del asunto, o en todo supuesto y para el caso de que se entrara a conocer de la demanda interpuesta se declare no haber a la misma (sic), absolviendo a mi mandante de las pretensiones en su contra ejercitadas, con imposición en ambos supuestos de las costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe manifiesta en la interposición de la presente demanda".

TERCERO

El codemandado don Isidro se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar."Dictar sentencia por la que estimando alguna de las excepciones planteadas, se desestime la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto y, en todo caso, desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada dictó sentencia el 4 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando las excepciones opuestas y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de Dª. Lidia, contra la Entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y D. Isidro; debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 1268/96, pronunciando sentencia con fecha 22 de septiembre de 1.997, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Angel-Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de doña Lidia, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en la tramitación del procedimiento en la instancia, por violación del artículo procesal 693.

Dos: Infracción de las normas reguladoras de las sentencias por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia y concretamente violación de los artículos 275 y 279 de la Ley Procesal Civil y 24 de la Constitución.

Cuatro: Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, aportando infracción del artículo 372 de la Ley Procesal Civil.

Los motivos 1º, 2º y 4º se residencian en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 3º en el ordinal cuarto de dicho precepto.

SEPTIMO

la entidad bancaria recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación que resultó admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de octubre del año dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo contiene infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales en la tramitación del procedimiento en la instancia y se alega que la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dejó de resolver en la sentencia dictada la cuestión planteada por la parte, en el acto de la vista, de haberse infringido en la instancia el mandato contenido en el artículo 693-4º, de la L.E.C. y que obligaba a declarar la rebeldía del demandado, al no haber subsanado en el término fijado el defecto contenido en su contestación y con ello se causó indefensión.

En la comparecencia intermedia celebrada el 22 de febrero de 1995 la parte recurrente denunció que el Letrado que había firmado el escrito de contestación, en representación del codemandado don Isidro, no se encontraba incorporado al Colegio de Abogados de Granada, el que informó que había causado alta con el número 1500 el 10 de mayo de 1994 (anterior al escrito de contestación que fue presentado el 1 de diciembre de 1994), ante lo cual el Juzgado dictó auto el 20 de enero de 1996, teniendo por subsanado el defecto que queda referido y disponiendo la continuación del trámite. Contra esta resolución la demandante (recurrente casacional) planteó recurso de apelación, que el Juzgado tuvo por anunciado (providencia de 31 de enero de 1996), decretando que su resolución tendría lugar junto con la apelación de la sentencia.

El artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el supuesto procesal de recurso de apelación interpuesto durante la substanciación del juicio y que queda pendiente para ser resuelto por la Audiencia con la cuestión de fondo, en cuyo caso se exige que deberá reproducirse su interposición al apelar la sentencia definitiva y con la de esta, procediendo su admisión en ambos efectos. A su vez en el escrito de apelación deberá invocarse, si hubiera lugar a ello, la nulidad de que trata el artículo 693, quedando sometidas las cuestiones, principal e incidentales, a su tramitación conjunta.

No obstante el carácter imperativo del precepto la recurrente no cumplió el presupuesto de reproducción de la apelación tenida por anunciada, ya que en escrito que presentó ante el Juzgado, se limitó a recurrir la sentencia dictada en primera instancia, por lo cual el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento alguno en la cuestión, sin que para nada conste en el acta de la vista del recurso, lo que determina entender que se trata de cuestión que fue excluida de la alzada y no cabe resucitar en casación.

La infracción denunciada del artículo procesal 693-4º no se ha producido y el motivo perece, pues subsanado el tema de la habilitación del Abogado del demandado, lo que procede aún rebasando el plazo concedido para ello pero siempre que tenga lugar cuando el estado de las actuaciones lo permitan, no procedía la declaración de rebeldía del codemandado don Isidro.

SEGUNDO

La desestimación del motivo anterior acarrea la del segundo en el que se alegó infracción de las normas reguladoras de las sentencias (artículo 359 de la Ley Procesal Civil) sin explicarse bien y solo para hacer constar que la habilitación del Letrado no debió ser tenida por válida, pues no se acreditó estar al corriente de los impuestos que gravan la profesión de Abogado, presentando así una cuestión que rebasa el propio ámbito de la casación civil. El tema resulta irrelevante, teniendo en cuenta el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 439-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desde el momento en que consta suficientemente acreditada la efectiva incorporación del Letrado al Colegio de Abogados de Granada, que lleva consigo haber satisfecho los impuestos correspondientes.

La incongruencia omisiva no aparece por ninguna parte y el Tribunal de Instancia nada tenía que resolver sobre cuestión que no consta se le hubiera planteado.

TERCERO

Está dedicado este motivo a denunciar infracción de los artículos 275 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la recurrente no fue requerida personalmente del débito hipotecario, conforme a las reglas tercera y cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Los hechos probados ponen de manifiesto que tal requerimiento fue practicado el 28 de diciembre de 1989 en la persona del esposo de la demandante que recurre, don Jose Augusto, y en el domicilio que consta en la escritura de constitución de la hipoteca, habiéndose efectuado entrega de la correspondiente cédula que contenía los datos identificativos de los deudores, entidad bancaria acreedora y las responsabilidades económicas que se reclamaban.

El referido artículo 131 de la Ley Hipotecaria autoriza a practicar el requerimiento de pago con el pariente más próximo y aquí lo fue con el marido, codeudor con la recurrente, del préstamo hipotecario otorgado por la demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, conforme escritura de 23 de marzo de 1987, el que fue objeto del procedimiento hipotecario tramitado a instancia de la referida entidad bancaria, seguido contra el matrimonio de referencia.

El requerimiento controvertido ha de ser declarado bien practicado y con ello válida y eficaz la cédula entregada respecto a la actora del pleito, pues nada se demostró de que el matrimonio viviera separado o los cónyuges no mantuvieran comunicación. Se presenta conclusión dotada de intensidad lógica que ambos esposos estuvieran interesados en la marcha y situación del préstamo que habían conjuntamente constituido y que les obligaba a asumir su devolución o, en otro caso, pechar con las consecuencias de su impago.

El motivo no se atiende pues no se instauró ninguna situación de efectiva indefensión y a mayores razones el artículo 1383 del Código Civil se presenta previsor para estos casos, ya que dispone que los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya. En casos parecidos esta Sala de Casación Civil ha decretado la validez del requerimiento llevado a cabo en uno de los cónyuges y no directamente con el otro, ya que las circunstancias concurrentes no permiten presumir que no llegara a su conocimiento (Sentencia de 30-10-1996 y 23-10-1992).

CUARTO

El último motivo está dedicado a denunciar quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en base a que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no contiene designación correcta de los Abogados de los litigantes y se confunden en cuanto a la asignación de los clientes cuya dirección jurídica les fue encomendada.

La incongruencia que se aporta consiste en que tal cuestión no fue resuelta por el Tribunal de Apelación, no habiendo quedado precisado si efectivamente se planteó en la alzada.

De todos modos el motivo forzosamente tiene que ser desestimado, pues si bien el artículo 372-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, (aportado como infringido), así como sus corresponsales, (artículo 209 de la vigente Ley), preveen que las sentencias definitivas contendrán el nombre de los Abogados y Procuradores, su omisión no revista vulneración de una norma esencial del juicio que determine la declaración de su nulidad y mas bien se trata de un error material susceptible de ser corregido por el procedimiento de aclaración de sentencia que autoriza el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Al no prosperar el recurso se han de imponer sus costas al recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y se desestima el recurso de casación que fue formalizado por doña Lidia, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada en fecha veintidós de septiembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su origen, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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