STS 1081/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:6990
Número de Recurso3017/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1081/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Inmuebles Alemán S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en el que es recurrida la DIRECCION000 representada por el Procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 contra la entidad Inmuebles Alemán S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad líquida que en dicha demanda se determinaba y con expresa condena en costas a dicha parte.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta por la actora, condenándola al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000, y en su representación el Procurador de los Tribunales Jordi Pich Martínez, contra Inmuebles Alemán S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Joaquín Sans Bascu, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas por la actora, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de esta localidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en fecha 4 de septiembre de 1996 con revocación total de la misma debemos acogiendo la demanda presentada por la DIRECCION000 condenar y condenamos a la demandada Inmuebles Alemán S.L. a que abone a la actora la suma de 9.307.000 pesetas, intereses legales desde la presentación de la demanda más las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Castro, en representación de la entidad Inmuebles Alemán S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.3 y 7 del Código civil, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, 24 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Supremo de 28-6-94, 10-4-95, 29-7-96, 30-4-94, 22-5-95, 22-10-93, 22-4-93, 11-7-94, 1-2-95, 30-12-93, 15-2-92, 18-7-97, 25-7-91 y 10-4-95.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y las sentencias del Tribunal Supremo de 6-3-89, 30-12-93, 20-3-97 y 30-5-97.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de la DIRECCION000, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos acreditados en autos son los siguientes: 1º) La Comunidad actora -y recurrida- se integra en un edificio situado en la PLAZA000 de Barcelona, construido en los años 60. 2º) Se halla compuesto por la yuxtaposición de distintos volúmenes, uno de los cuales se eleva hasta diecinueve pisos. 3º) En el año 1984 el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Barcelona emitió un informe en el que se hacía constar que la altura del edificio imposibilitaba la evacuación por medio de las escaleras de los bomberos y su estructura lo hacía inevacuable en caso de incendio. Se señalaba, igualmente, que por acuerdo municipal de 23 de julio de 1979, se declaró aplicable la Ordenanza sobre normas para la prevención de incendios a los edificios de más de 40 metros de altura aún construidos antes de la fecha de la ordenanza y que el plazo de presentación de proyectos para adecuar el edificio a la normativa ya había transcurrido y que, no obstante, haberse adoptado algunas medidas seguían existiendo deficiencias estructurales. 4º) En el año 1989 volvieron a ponerse de manifiesto, por el mismo servicio, las deficiencias observadas en el anterior informe concluyendo en los siguientes términos: Atendido que se trata de un edificio de gran altura que presenta importantes deficiencias por lo que se refiere a la protección contra incendios (las escaleras interiores no están compartimentadas, además, tienen estructura metálica sin protección y los escalones de madera; la escalera de emergencia es inaccesible para muchas viviendas y locales y, además, es estrecha y no llega a la planta baja; la fachada del edificio está totalmente rodeada por una reja metálica que la hace impracticable tanto para el salvamento de personas como para el acceso de los bomberos en caso de incendio) es por lo que consideramos de capital importancia la presentación de un proyecto de adaptación del edificio a la ordenanza sobre normas constructivas para la prevención de incendios tal y como obligaba el acuerdo de 23 de septiembre de 1979. 5º) A finales de año 1993 se produce un incendio en el edificio, que provocó la total destrucción de las tres últimas plantas. 6º) El día 22 de marzo de 1994 se reúne la Comunidad de Propietarios del edificio asistiendo el 83'85 de las cuotas de participación. Se acordó, con el voto en contra de dos propietarias que representaban un coeficiente de 0'55 cada una, la reconstrucción del edificio y su adecuación a las normas municipales contra incendios, lo que comportaba la realización de una escalera externa de evacuación además de otras obras complementarias como aperturas practicables en las rejas que cubrían las fachadas. Se aprobó un presupuesto en relación con las obras de adecuación a normativa de incendios -del coste de la reconstrucción de las plantas se hacían cargo las compañías de seguros- de doscientos treinta millones de pesetas (230), lo que suponía el importe de un millón doscientas sesenta y cinco mil pesetas (1.265.000) para las viviendas y el importe correspondiente a su coeficiente para el resto de plantas y locales. 7º) Dicho acuerdo fue notificado a la propietaria de la entidad Dos-C sita en planta baja, Inmuebles Alemán S.L. que no había asistido a la Junta, el día 18 de abril de 1994 contestando a la Comunidad que se oponía a la realización de dichas obras por entender que por afectar el título constitutivo se requería unanimidad, lo que no se había obtenido por no estar de acuerdo Inmuebles Alemán, S.L., a que se llevasen a cabo. 8º) El día 8 de junio de 1994 se reúne nuevamente la Junta de Propietarios acordando ratificar los acuerdos anteriores, en concreto el presupuesto de las obras de construcción de la escalera y otras accesorias cuantificando las provisiones de fondos precisas para cada uno de los locales y plantas. 9º) La propietaria mayoritaria, Acesa, se reservó la emisión de su parecer para una posterior comprobación expresando su voto favorable unos días más tarde. 10º) También se notificó este acuerdo a Inmuebles Alemán, S.L. comunicando su legal representante a la Comunidad el 4 de julio de 1994 que se oponía a los mismos. 11º) Inmuebles Alemán, S.L. dejó de abonar las derramas mensuales acordadas del mes de julio de 1994 hasta el mes de febrero de 1995 ascendiendo a la cantidad de nueve millones trescientas siete mil pesetas (9.307.000) no pagando tampoco el recibo trimestral de provisión de fondos ordinario del primer trimestre de 1995 ascendente a doscientas cincuenta y cinco mil cincuenta pesetas (255.050). 12º) El día 7 de marzo de 1995 la Comunidad de Propietarios presenta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la suma de nueve millones quinientas sesenta y dos mil cincuenta pesetas (9.562.050) si bien las doscientas cincuenta y cinco mil cincuenta pesetas (255.050) fueron pagadas extrajudicialmente el día 14 de marzo de 1995. 13º) A tenor del dictamen pericial practicado en la litis, las obras realizadas por la Comunidad inciden en los elementos comunes aumentando las solicitaciones de la estructura original y alterando la configuración de la fachada al adosarse una escalera exterior practicándose las aperturas de acceso necesarias, si bien dichas obras según el mismo perito, han sido impuestas por la normativa contra incendios vigente.

SEGUNDO

El denominado "motivo primero" (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acumula diversas infracciones, (no tratadas, en forma ortodoxa, con la separación debida), que incluyen los artículos 6-3 y 7 del Código civil, artículos 11, 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente a la sazón, artículo 24 de la Constitución Española, sentencias que cita del Tribunal Supremo y, ya en el "corpus" que desarrolla la argumentación los artículos 1228, 1.230, 1.317 y el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, en cuyo contexto intenta clarificar el "enigmático (sic) artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal" y "su ensamblaje en el artículo 6-3 del Código civil", amén de los artículos "sobre nulidad parcial", 1.155, 1.476 y 1.605 del Código civil y otros sobre "reducción de la prestación cuanto esta excede de lo permitido" (artículos 633, 654, 817 y 820), junto con los que expresa referentes a la manera de hacer valor la excepción de anulabilidad, que deriva "naturalmente de la tradición histérica -quiere decir, sin duda, "histórica", no obstante, la inutilidad de la redundancia, pues la tradición no se concibe sin el componente histórico- y de la forma de expresarse el Código civil (artículos 1.824 e implícitamente 1.148 y 1.853)", además, de los relativos a la prescripción de la acción", con reiteración de preceptos ya invocados y del artículo 1.300 del Código civil. En sustancia, lo que la recurrente postula es la nulidad radical de los acuerdos de la junta que posibilitan la reclamación de cantidad, deducidas por impago de las cantidades adeudadas. Mas frente a tal pretensión impugnatoria tenemos que hacer nuestros los argumentos desestimatorios de la sentencia recurrida, que tras rechazar, dado el carácter necesario legalmente de las obras realizadas, la aplicación de la regla de la unanimidad al caso concreto por transcurso del plazo de caducidad para la impugnación recordando la jurisprudencia de este Tribunal "que ha venido distinguiendo, aunque no sin cierta fluctuación, entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad, incardinándose en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad "...pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1º de la regla 4ª del artículo 16 de dicha ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la ley o a los estatutos para cuya impugnación el párrafo 2º de la propia regla en íntima conexión con el primero establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos, habrían de situarse aquellos otros que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho conforme al párrafo 3º del artículo del Código civil y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo..." (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 y las que en ella se citan). Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por las sentencias de 24 de Julio de 1995, 19 de noviembre de 1996, 7 de abril de 1997 y 7 de junio de 1997 indicando ésta última que "la regla de la unanimidad, si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce su nulidad de pleno derecho". En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Tampoco es posible atender en sentido afirmativo el motivo segundo que considera infringido (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, no sólo por las razones ya expuestas que excluyen otros argumentos, pues debe ratificarse la interpretación normativa que efectúa la Sala de segunda instancia, que valora el carácter de obras necesarias e impuestas por la reglamentación administrativa en vigor sobre prevención de incendios, no supeditadas al principio de unanimidad, "pues en tal caso se impediría su realización con el voto contrario de cualquiera de los comuneros por pequeña que fuese su participación y ello aún afectando las obras a los elementos comunes, pues su práctica no obedece a un capricho de la comunidad sino a estrictos motivos de seguridad. Por esta razón las obras benefician a todos los propietarios, tanto personalmente como en orden a su eventual responsabilidad por daños propios y a terceros (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993, 31 de marzo de 1995 y 15 de julio de 1997)". Como razona la parte impugnante "la realidad social actual (a la que, hay que estar a la hora de interpretar y aplicar las normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código civil) nos muestra una clara tendencia a la no exigencia de unanimidad cuando se trate de obras que, aún afectando a elementos comunes, sean de interés general para la comunidad; y así, la nueva Ley de Propiedad Horizontal se hace eco de esta nueva realidad social en su exposición de motivos en los siguientes términos: "...transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal. Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la Comunidad de Propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad". De acuerdo con ello, el nuevo artículo 17 establece: "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación". Mas, en todo caso, debe remarcarse la idea de que las normas de seguridad son de orden público y de obligado cumplimiento por lo que frente a las mismas no cabe oponer ninguna regla estatutaria.

CUARTO

Igualmente procede rechazar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringido el artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que cita, pues evidentemente las obras realizadas representan un claro beneficio para el recurrente derivado de su adaptación a la normativa contra incendios vigente, y que puede cifrarse, no ya solo en la adaptación a ésta que posibilita así que su inmueble reúna las condiciones de aptitud para el uso al que se destina, sino también, lo que es más importante, en orden a la evitación de las eventuales responsabilidades por daños propios y a terceros que se podrían producir de una actitud omisiva de la Comunidad respecto de tales obras. No se trata, por tanto, de un gasto susceptible de individualización como pretende el recurrente y de ahí que este motivo haya también de perecer confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso, una vez desestimados todos los motivos con expresa imposición de las costas generadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad Inmuebles Alemán S.L. contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 209/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona por la DIRECCION000 contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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