STS 1022/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:6994
Número de Recurso2791/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1022/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 18 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Díaz Cañizares; siendo parte recurrida; D. Armando, Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar, D. Bartolomé , representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía instados por D. Armando, Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar, D. Bartolomé, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se decrete que el demandado es en deber a nuestros representados la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (23.985.555 ptas), mas los intereses que correspondan a partir del momento de la interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a los demandantes, así como lo demás que sea procedente en derecho".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que acogiendo la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debo desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Armando, D. Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar y D. Bartolomé, con absolución de la entidad demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a los actores, por ser preceptivas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Armando, D. Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar y D. Bartolomé, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 18 de junio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca con fecha 24 de marzo de 1.998 en los autos originales de que el presente rollo dimana, para estimando la demanda formulada por D. Armando, D. Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar, y D. Bartolomé, condenar como condenamos a FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a satisfacer a cada uno de los demandantes la cantidad de dos millones de pesetas, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 18 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.232 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, acusa infracción del art. 1905 Cód. civ. - El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., considera infringido por inaplicación el art. 1103 en relación con los arts. 1902 y 1903 del propio Código, en su primero y tercer párrafo.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción de los arts. 1905 y 438.1º y Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.192, párrafo 1º, en relación con el art. 1905, ambos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Bonifacio Fraile Martín en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Armando, D. Arturo, D. Augusto, D. Aurelio, Dª. Araceli, D. Baltasar, y D. Bartolomé, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, solicitando fuese condenada dicha sociedad al pago a los demandantes de la suma de 23.985.555 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda. La causa petendi de la misma era el fallecimiento de D. Jose Ignacio, al ser embestido por una res en la finca por donde paseaba. Dicha res procedía, según los demandantes, de la ganadería que dentro de la finca tenía D. Jose Pablo, asegurado respecto a ella por la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar inaplicable el art. 1905 Cód. civ., porque hubo culpa exclusiva de la víctima, que "pasando la cerca de previsión, seguridad y resguardo, se acercó al lugar donde se encontraban las vacas libremente, poniendo en peligro su integridad física (f.j. 2.1).

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia la revocó por no juzgar culposa la conducta de la víctima, y condenó a la demandada al pago de 2.000.000 ptas para cada uno de ellos.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.232 Cód. civ. En su fundamentación se dice que la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho "al no expresar como hechos probados el contenido de la confesión judicial de los demandados, que contestan afirmativamente a las cinco primeras posiciones y D. Armando a la sexta, especial para él". Se exponen las consecuencias que para la estimación del recurso se derivan de tales confesiones.

El motivo se desestima porque, aparte de que esta Sala tiene reiteradamente declarado que en las sentencias civiles no se exige legalmente la constancia específica de los hechos que se estiman probados, lo cierto es que la recurrida ha recogido en sus fundamentos jurídicos el contenido de aquellas posiciones que se contestan por los demandados afirmativamente. Lo que ocurre que no obtiene las consecuencias que la recurrente extrae de las mismas, que es la culpa de los actores y de la propia víctima , por entrar en el cercado donde se hallaba el ganado. Ello nada tiene que ver con la fijación de hechos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, acusa infracción del art. 1905 Cód. civ. Se sostiene que hubo culpa de la víctima, al entrar la víctima en el cercado del ganado, donde fue embestido por una vaca, sin autorización de dueño. Se dice además: "No podemos pasar por alto que la sentencia recurrida en su fundamento segundo dice que no existe constancia "de que las vacas fueran bravas o moruchas", dando a entender que si hubieran sido las vacas de esa raza sí podría considerarse la concurrencia exclusiva dela misma. Pues bien, está acreditado por la cartilla ganadera obrante al folio 41 de los autos, que la raza de las vacas es morucha...."

El motivo se desestima porque combate la apreciación probatoria de la instancia sin cita del precepto atinente a esa labor, y el art. 1.905 no lo es desde luego. Además, esta Sala no puede convertir la casación en una tercera instancia, donde de nuevo se valorase el material probatorio.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., considera infringido por inaplicación el art. 1103 en relación con los arts. 1902 y 1903 del propio Código, en su primero y tercer párrafo. Dice en su defensa la recurrente: "La sentencia recurrida recoge en el fundamento cuarto que la víctima padecía "una minusvalía psíquica calificada de deficiencia mental media" a lo que hay que añadir sus hermanos le permitían pasear libremente por la finca, responsabilidad que recae sobre todos los hermanos como guardadores de hecho (confesión posición cuarta) puesto como dice la sentencia "la víctima convivía con sus hermanos en sistema rotatorio" (fundamento cuarto) por lo que no sólo la responsabilidad es de la víctima sino de los actores que actuaron negligentemente permitiendo que su hermano estuviera en una situación de riesgo permanente, de cuya situación no pueden salir beneficiados, debiendo la Sala moderar la indemnización, procediendo a casar y anular la sentencia recurrida apreciando el presente motivo de casación".

El motivo se desestima porque es totalmente gratuita por unilateral la descripción de la personalidad de la víctima, a la cual se la define como incapaz de desenvolverse sola, y, por tanto, sin que pudiese pasear por la finca rústica sin la compañía de alguien. La misma no había sido incapacitada judicialmente según las pruebas obrantes en autos, por lo que no hay ninguna constancia de la disminución de su capacidad. En estas circunstancias, la presunción favorable a ella, derivada de la dignidad de toda persona, ha de seguir manteniéndose.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción de los arts. 1905 y 438.1º y Cód. civ. Se sustenta en que "dos de los actores, llamados D. Baltasar Y Armando, son los encargados de la finca y por tanto los responsables del ganado y de la entrada de personas a la misma, como se acredita con los seguros sociales obrantes al folio 38 y con la testifical del propietario asegurado al contestar la pregunta primera (folios 114 y 128 de los autos), cuando manifiesta que "No reside en la finca y deja en manos de sus empleados llamados D. Baltasar Y D. Armando el cuidado y custodia del ganado" y por lo tanto son los dos actores citados los que han de responder de los daños que ocasione el ganado a efectos del art. 1.905 del Código civil".

El motivo se desestima porque los mencionados actores son unos simples servidores de la posesión del dueño, no usan para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones y defendiendo sus intereses.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.192, párrafo 1º, en relación con el art. 1905, ambos del Código civil. Se sustenta en los siguientes argumentos que se reproducen textualmente: "La existencia de la vacada compuesta por vacas del actor D. Armando y del asegurado Sr. Jose Pablo, unido a la falta de determinación de la res concreta que ocasiona los daños a la víctima, provoca que la responsabilidad sea compartida entre ambos propietarios, produciéndose una confusión de derechos en el citado actor y por tanto queda extinguida la acción a tenor del art. 1.192, párrafo primero del Código civil, sin que el hecho de que estén todas las vacas aseguradas impida la confusión de derechos en el actor propietario, puesto que mi representada en su condición de Aseguradora hace frente únicamente a las obligaciones pecuniarias de sus asegurados frente a terceros y el actor en su condición de propietario del ganado asegurado, responsable del daño causado, no tiene la consideración de tercero".

El motivo se estima, pues los hechos en que se basa están plenamente probados y así lo recoge la sentencia recurrida. Por tanto, la responsabilidad ha de atribuirse a ambos, al no haberse podido concretar de quién era la vaca que embistió, sólo que pertenecía a la explotación ganadera en la que su titular permitía que se mantuviesen vacas de D. Armando en concepto de "excusas". Por tanto, el mismo no puede reclamar nada al SR. Jose Pablo por la muerte de su hermano, víctima mortal de la embestida, por ser igualmente responsable, asegurando la misma demandada y recurrente FIATC su propio ganado.

SEXTO

La estimación del motivo quinto del recurso obliga a a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones alegadas contra ella por D. Armando, y manteniendo su estimación respecto a los restantes actores.

Por la especialidad del problema debatido debido a las circunstancias concurrentes en la producción del daño (falta de identificación de la res; no existir nadie que presenciara su embestida; concurrencia en el mismo cercado de ganado de dos propietarios), que justifican racionalmente que se puedan mantener argumentos contrapuestos sobre la imputación de responsabilidad, no es procedente imponer al actor D. Armando las costas de su demanda en primera instancia ni en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Díaz Cañizares contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 18 de junio de 1.998, la cual casamos y anulamos en el único particular de desestimar la demanda interpuesta en nombre de D. Armando, absolviendo libremente a la demandada de sus pretensiones de condena en relación con dicho demandante. Sin condena en costas al mismo en primera instancia y apelación. Sin condena en costas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP León 891/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
    • 26 Noviembre 2021
    ...considerarse como si estuviera en poder del poseedor principal. A esta f‌igura del servidor de la posesión hace referencia la STS del 2 de noviembre de 2004 ( "[...] los mencionados actores son unos simples servidores de la posesión del dueño, no usan para sí sino para él, de acuerdo con su......
  • SAP León 120/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 Marzo 2010
    ...en el actor quedando extinguida la acción a tenor del art. 1.192, párrafo primero del Código civil, tal como argumenta la STS Sala 1ª de 2 de noviembre de 2004 en un supuesto en el que se dice que "el actor en su condición de propietario del ganado asegurado, responsable del daño causado, n......
  • SAP Jaén 111/2013, 3 de Julio de 2013
    • España
    • 3 Julio 2013
    ...la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones, (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 entre Así pues, el motivo no puede tener favorable acogida en la alzada pues tal y como argumenta la resolución recur......
  • SAP Guipúzcoa 300/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones (en este sentido STS de 2 de noviembre de 2004 ). Sentado lo anterior, y por lo que respecta al presente supuesto, la - Comparte las consideraciones expuestas en el fundamento jurí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...reclamar por la muerte de éste, por ser igualmente responsable, asegurando la demandada el propio ganado del reclamante. (STS de 2 de noviembre de 2004; ha HECHOS.-Don J. M. H. falleció a consecuencia de las heridas producidas por la embestida de una res brava, sufrida mientras paseaba por ......
  • Los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • 1 Enero 2005
    ...Resulta también de interés, precisamente porque en este caso no se pudo identificar la res causante del daño, la reciente STS (Sala 1.ª) de 2 de noviembre de 2004 (RAJ, n.º 6864). La reclamación formulada por los siete demandantes trae causa del fallecimiento de su hermano al ser embestido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR