STS 1000/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:6869
Número de Recurso2878/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1000/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Isidro y D. Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 957/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 801/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, sobre impugnación de operaciones particionales. Han sido partes recurridas Dª Carina, D. Juan Miguel y D. Sebastián , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, y D. Claudio, representado por esta misma Procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Ángel y D. Isidro contra Dª Carina, D. Juan Miguel y D. Sebastián, D. Claudio y D. Inocencio solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad de la Escritura Pública autorizada en Dúrcal (Granada), el día 28 de Marzo de 1995, por el Notario de esa localidad, Don Mateo J. Carrasco Molina, bajo el nº 508 de su Protocolo, otorgada por Don Inocencio y Don Claudio, en todo lo relativo al inventario, avalúo y adjudicación de los bienes quedados al óbito de Doña María Virtudes contenido en dicha Escritura Pública, y ello por haberse infringido normas imperativas, dada la omisión de bienes y valores de estimable cuantía al momento de la partición, o bien, subsidiariamente, para el caso de que no se estimare tal causa de nulidad, que se declare la rescisión de la citada partición de los bienes de la Sra. María Virtudes, por causa de lesión en más de la cuarta parte causada a mis representados, atendiendo al valor de los bienes cuando fueron adjudicados, o, en otro caso, y también subsidiariamente, si no se estimare ninguna de las dos anteriores peticiones, que se declare el complemento o adición, por omisión de objetos o valores de la partición practicada, ordenando que ello se lleve a cabo en trámite de ejecución de sentencia, condenando a los demandados, a estar y pasar por dichas declaraciones de nulidad o inexistencia, rescisión por lesión o adición y modificación, así como que se les condene a que, en cualquier caso, y en trámite de ejecución de sentencia se lleve a cabo la partición de los bienes que conforman la masa partible de Doña María Virtudes, por el trámite legal correspondiente, con aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico privado, con inclusión, en el inventario que se practique, de todos y cada uno de los bienes que constituyen el haber partible de la citada Señora, con su correspondiente avalúo, y posterior adjudicación, así como con inclusión de las correspondientes deudas que tenga que soportar dicha herencia. Junto a ello, y por estar íntimamente conectada con ésta, se insta también la nulidad de la Escritura Pública autorizada en Granada el 7 de octubre de 1965 por el Notario Don Abdón Torres Abaijón, como sustituto del también Notario Don Vicente Font Boix, bajo el nº 2.977 del Protocolo de este último, en todo lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales habida entre Doña María Virtudes y Don Javier y el posterior inventario de los bienes de este último, y que en ella se contienen, y ello por haberse infringido normas imperativas, dada la inclusión en la misma de bienes que no debieron consignarse con carácter ganancial cuando así se hizo, debiéndose incluir en la nueva partición anteriormente solicitada, y por sus mismos trámites, el negocio de cafetería-pastelería sito en la CALLE000 número NUM000 como privativo de Don Javier, y todos los frutos y negocios que de él traen causa y que, por tanto gozan de tal naturaleza privativa, y, subsidiariamente, para el caso de no prosperar la mentada acción de nulidad respecto de la citada Escritura Pública, se ordene la adición o complemento de la partición de los bienes quedados al fallecimiento de Don Javier, con el bien privativo referido, y con los frutos y negocios de él derivados, permaneciendo afectos los mentados negocios al pago de las legítimas de mis representados, mediante intervención judicial de los mismos, y hasta no se lleve a efecto la partición solicitada. Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados Doña Carina, Don Juan Miguel y Don Sebastián y Don Inocencio y Don Claudio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, dando lugar a los autos nº 801/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, salvo D. Juan Miguel y D. Sebastián que lo hicieron conjuntamente, interesando todos ellos la desestimación de aquélla y su respectiva absolución de la misma con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de Don Ángel y Don Isidro, frente a Doña Carina, Don Ángel y Don Sebastián y los albaceas Don Claudio y Don Inocencio, debo ordenar y ordeno que en trámite de ejecución de sentencia, se complete la partición practicada, añadiendo en el activo del caudal de la causante Doña María Virtudes el establecimiento comercial, con todo su utillaje, ubicado en la CALLE001 número NUM001 de esta capital, cuyo valor es de 53.061.000 pesetas, más otros 2.600.000 pesetas en concepto de beneficios económicos líquidos derivados de la explotación de los negocios, desestimando el resto de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda. Las costas vertidas a instancia de los albaceas son de preceptiva imposición a los actores, mientras que el resto de las vertidas a instancia de las demás partes serán satisfechas por éstas y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 957/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1998 confirmando la resolución apelada pero sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandante-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1300, 1302, 1303, 1324, 1345, 1398, 1410, 1963, 1965 y 1301 CC; el segundo por infracción de los arts. 1959, 1943, 1945, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1941, 1942, 444, 433, 435, 1957 y 1079 CC; el tercero por infracción de los arts. 1073 CC y 632 LEC de 1881; el cuarto por infracción de los arts. 1074 y 817 CC; el quinto por infracción del art. 1079 CC; y el sexto por infracción de los arts. 658 y 667 CC en relación con el art. 523 LEC de 1881.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos, haciéndolo Dª Carina, D. Juan Miguel y D. Sebastián por medio del Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y los otros dos por medio de la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de noviembre de 1999, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se promovió por dos hermanos contra sus otros tres hermanos y contra los albaceas contadores-partidores de la herencia de su madre. Lo pedido en la demanda fue, por un lado, la nulidad de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales habida entre el padre y la madre de los hermanos litigantes, escritura otorgada el 7 de octubre de 1965, por haberse incluido como bien ganancial un negocio de cafetería-pastelería privativo del padre, y subsidiariamente la adición o complemento de los bienes quedados al fallecimiento del padre con el referido bien privativo más los frutos y negocios derivados del mismo, si bien en el fundamento de derecho de la demanda relativo a las acciones ejercitadas la nulidad se predicaba no de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales sino de las operaciones particionales de la herencia del padre; y por otro lado, la nulidad de la escritura pública de inventario, avalúo y adjudicación de los bienes de la madre, escritura otorgada el 28 de marzo de 1995, por omisión en la misma de "bienes y valores de estimable cuantía", subsidiariamente la rescisión de la partición de la herencia de la madre por lesión en más de la cuarta parte y, subsidiariamente, su complemento o adición por omisión de objetos o valores.

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones relativas a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, aun admitiendo el carácter privativo del negocio en cuestión al haberlo creado el padre de los hermanos litigantes en 1932 y no haberse casado con la madre de los mismos hasta 1942, por fundarse la acción de nulidad en un vicio del consentimiento prestado en su día por los demandados, tratarse por tanto de un caso de anulabilidad y, en consecuencia, haberse ejercitado la acción mucho después de vencido el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC, denegándose asimismo la adición o complemento de la partición del padre porque al momento de ejercitarse la acción, 6 de octubre de 1995, la madre había usucapido el negocio litigioso en virtud de un título viciado inicialmente pero subsanado por el mencionado plazo de cuatro años y la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueña y de buena fe durante 10 años. En cuanto a las pretensiones de la demanda contra las operaciones particionales de la herencia de la madre, la sentencia rechazó la de nulidad por depender a su vez de las pretensiones anteriormente rechazadas sobre el negocio en cuestión, desestimó también la de rescisión por lesión al no superar ésta la cuarta parte según la prueba practicada y, en cambio, acogió la de adición o complemento de la partición, aunque únicamente respecto de un establecimiento comercial distinto del anterior con su utillaje más la cantidad de 2.600.000 ptas. en concepto de beneficios económicos líquidos, rechazándose la adición de otros bienes mencionados en la demanda por no haberse probado su existencia o por tratarse de contribuciones para adquirir locales hechas por los propios hermanos codemandados. Por lo que se refiere a las costas, se aplicó el art. 523 LEC de 1881 para no imponerlas especialmente a ninguna de las partes con excepción de las causadas por la llamada al proceso de los albaceas contadores-partidores, que se impusieron a la parte demandante por no haber faltado aquéllos a los deberes del cargo al resultar que en la propia escritura de partición de la herencia de la madre ya se preocuparon de indicar la pendencia de un litigio todavía no resuelto sobre el establecimiento comercial cuya adición finalmente se acordaba en la propia sentencia.

Interpuesto recurso de apelación por los hermanos demandantes, el tribunal de segunda instancia, tras examinar pormenorizadamente los fundamentos de la sentencia apelada contrastándolos con las alegaciones de la parte recurrente, y recordando que la imprescriptibilidad del art. 1965 CC tenía como excepción la adquisición por usucapión, desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación han recurrido conjuntamente los demandantes-apelantes mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos debe resolverse sobre el óbice de admisibilidad del recurso de casación en su conjunto denunciado por los hermanos demandados-recurridos en su escrito de impugnación. Según esta parte la inadmisibilidad derivaría de los antecedentes de hecho del escrito de interposición del propio recurso, ajenos a la realidad e incluso a lo relatado en su día en la demanda; de la falta de interés legítimo de la parte recurrente, que habría visto suficientemente satisfecho tal interés mediante la estimación de una de las pretensiones subsidiarias de su demanda; y en fin, de consistir los seis motivos del recurso en una conexión ilógica y heterodoxa de preceptos supuestamente infringidos sin llegar a especificar realmente la infracción de derecho en que habría podido incurrir la sentencia impugnada.

La cuestión previa así planteada no puede ser acogida: en primer lugar, porque los antecedentes de hecho del escrito de interposición no forman parte de los motivos del recurso, a los que estrictamente ha de ceñirse la sentencia de esta Sala, de suerte que, en rigor, aquellos no son necesarios y por tanto sus carencias o inexactitudes no pueden determinar la inadmisión del recurso; en segundo lugar, porque la estimación parcial de una de las peticiones subsidiarias de la demanda en modo alguno elimina el interés legítimo del demandante en obtener tanto la total estimación de esa misma petición como, lógicamente, la de la pretensión principal o, más aun, la de pretensiones principales y subsidiarias totalmente desestimadas como en este caso son las relativas al bien privativo adjudicado en su día como ganancial; y en tercer lugar, porque los posibles defectos de formulación de los motivos del recurso, una vez admitido éste han de ser apreciados ya, en su caso, en esta sentencia, lo que a su vez requiere el examen de cada uno.

TERCERO

Despejado por tanto el camino para estudiar los motivos del recurso, conviene sin embargo reseñar previamente algunos datos de hecho, indiscutidos por las partes, que ayudarán a comprender el alcance de las cuestiones relativas al bien privativo del padre de los hermanos litigantes que en su día fue tratado como ganancial.

  1. El padre de los hermanos litigantes falleció el 20 de febrero de 1964 tras haber otorgado testamento el 11 de mayo de 1963 legando a su esposa el tercio de libre disposición de su herencia, en pleno dominio, e instituyendo y nombrando únicos y universales herederos en el remanente de sus bienes, derechos y acciones a sus cinco hijos sin perjuicio de la cuota usufructuaria que por ministerio de la ley correspondiera a su esposa.

  2. Con fecha 7 de octubre de 1965, en virtud de lo acordado por resolución judicial de 2 de septiembre anterior, se protocolizó el cuaderno particional de los bienes del finado en el que se procedía a inventariarlos, se establecían las bases o normas de la partición, se liquidaba la sociedad conyugal y herencia de aquél y se hacían las adjudicaciones correspondientes. Todas las operaciones fueron formalizadas conjuntamente por la viuda del causante, por sus dos hijos hoy demandantes-recurrentes, uno de ellos mayor de edad y el otro emancipado, por la hija hoy demandada-recurrida, también mayor de edad, y por el defensor judicial nombrado a la sazón a los otros dos hijos, hoy demandados-recurridos, por ser menores de edad.

  3. Como bienes relictos se inventariaron una casa y el negocio de confitería-pastelería litigioso, indicándose respecto de éste que el causante lo había establecido en el año 1930, en estado de casado, cuando en realidad por entonces aún era soltero.

  4. A partir de dicho inventario los otorgantes procedieron conjuntamente a liquidar la disuelta sociedad conyugal con arreglo al sistema legal de gananciales, con el resultado de adjudicar a la viuda en pleno dominio el referido negocio más el usufructo vitalicio del 34'60% de la casa y a cada uno de los hijos la quinta parte indivisa del pleno dominio y la quinta parte indivisa de la nuda propiedad de la casa.

  5. Durante los años siguientes el negocio de confitería-pastelería fue francamente próspero, permitiendo la apertura de otros establecimientos, y uno de los demandantes incluso desempeñaba funciones de encargado mientras el otro permanecía ajeno a los negocios familiares aunque se le permitía retirar productos de la pastelería.

  6. Las desavenencias de los demandantes-recurrentes con su madre y con sus hermanos demandados-recurridos no empezaron a manifestarse hasta el año 1989, en cuyo mes de junio el que no participaba en los negocios envió un telegrama telefónico a su madre manifestando que quería incorporarse a la empresa, en tanto que el otro fue despedido en 1992.

  7. La madre otorgó testamento el 4 de agosto de 1992 instituyendo herederos universales a sus cinco hijos pero en la proporción de una quinceava parte, su legítima estricta, para cada uno de los demandantes-recurrentes, y las trece quinceavas partes restantes, por iguales partes, para sus otros tres hijos, los demandados-recurridos.

  8. La madre falleció el 23 de septiembre de 1994 dejando siete bienes inmuebles y dos establecimientos más de pastelería, uno de los cuales no se incluyó sin embargo en el inventario del cuaderno particional de su herencia porque, según mención expresa en el propio cuaderno, su titularidad se encontraba sometida en ese momento a decisión judicial.

  9. La demanda rectora del litigio causante de este recurso de casación se presentó el 6 de octubre de 1995.

CUARTO

Entrando ya a examinar los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de los arts. 1300, 1302, 1303, 1324, 1345, 1398, 1410, 1963, 1965 y 1301 CC, insiste en pedir la nulidad de la escritura de 7 de octubre de 1965 por haberse tratado como ganancial un bien que era privativo del causante, lo que en opinión de la parte recurrente determinaría una nulidad radical, no sujeta a plazo alguno de prescripción ni caducidad, por haberse vulnerado normas imperativas.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por dos razones, cada una de las cuales resulta suficiente por sí sola para justificar tal decisión: la primera, que según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala no se observa debidamente el art. 1707 LEC de 1881 cuando en un mismo motivo se acumula la cita de una multitud de preceptos, buscando un nuevo examen total de la cuestión litigiosa; y la segunda, que la parte recurrente parece desconocer la acción ejercitada por ella misma en su propia demanda, inequívocamente fundada en un vicio del consentimiento como era el error en la cualidad del bien, de suerte que no se alcanza a comprender cómo la misma parte cuestiona la aplicabilidad del plazo de duración de cuatro años, desde la consumación del contrato, establecido en el art. 1301 CC.

Si a todo ello se une la ambigüedad de los propios hechos de la demanda ("al parecer se procedió a la partición y adjudicación de los bienes", operaciones realizadas "con ánimo ocultista que las dotaron de muy poca claridad", invocaciones a la "corta edad" que entonces tenían los demandantes-recurrentes, "mis mandantes tendrían que haber tenido cierta participación en los bienes del padre"), en abierta contradicción tanto con la total publicidad y control judicial de las operaciones cuestionadas como con el propio silencio de los hoy demandantes-recurrentes a lo largo de veinticinco años, es decir, superada más que suficientemente su "corta edad", la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues el error sobre la condición del negocio litigioso se podía detectar ya en la propia escritura pública cuya anulación se pretende.

QUINTO

Las mismas razones desestimatorias son predicables del motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1959, 1943, 1945, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1941, 1942, 444, 433, 435, 1957 y 1079 CC y orientado a rebatir el razonamiento de la sentencia recurrida sobre improcedencia del complemento de la herencia del padre con el negocio litigioso por haberlo usucapido la madre mediante justo título y posesión en concepto de dueña, pública, pacífica e ininterrumpida durante diez años. En cuanto a la forma, porque la acumulación de preceptos es tan patente que no menos lo es la inobservancia del art. 1707 LEC de 1881; y en cuanto al fondo porque, al margen de que la cuestión habría podido admitir otra perspectiva más sencilla, de adquisición por la madre mediante título (contrato en el que fueron parte todos los interesados) y modo (tradición), quedando subsanado cualquier vicio del consentimiento de los transmitentes por el transcurso del plazo de cuatro años de la acción de anulabilidad, lo cierto es que ni puede negarse al título meramente anulable la condición de justo título para la usucapión, punto de coincidencia unánime de doctrina científica y jurisprudencia, ni cabe cuestionar como clandestina o contraria a la buena fe una posesión por la madre que rindió enormes frutos a lo largo de los años, en la que incluso participó muy directamente uno de los demandantes-recurrentes como encargado del negocio, que desde 1965 hasta 1989 no suscitó la más mínima queja y que, en suma, no se discutió con verdadera seriedad hasta después de morir la madre y advertir entonces los demandantes-recurrentes que aquélla sólo les había dejado su legítima estricta, lo que apunta como verdadera cuestión latente o causa oculta de la demanda a una impugnación de la última voluntad de la madre.

SEXTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso pueden tratarse conjuntamente porque todos ellos adolecen de un similar defecto de planteamiento que determina su desestimación. Fundados en infracción del art. 1073 CC en relación con el 632 LEC de 1881 (motivo tercero), de los arts. 1074 y 817 CC (motivo cuarto) y del art. 1079 CC (motivo quinto), los tres tienen como denominador común la pretensión de que esta Sala revise la valoración de los bienes hecha por el tribunal sentenciador según la prueba practicada para, así, insistir el recurso en la nulidad de la escritura de 1995 (motivo tercero), en su rescisión por lesión (motivo cuarto) o en un complemento mayor que el acordado en la sentencia recurrida (motivo quinto). Pero semejante planteamiento es de todo punto inviable porque para defenderlo la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, bien apartándose directamente de los hechos probados al dar por sentada la existencia de bienes que el tribunal sentenciador declaró no probada, bien criticando la valoración de la prueba pericial por el mismo tribunal mediante argumentos especialmente centrados en el informe acompañado en su día con la demanda, de cuya falta de valoración se queja la parte recurrente en los tres motivos sin advertir, de un lado, que en el acto de la ratificación de los informes periciales pidió y obtuvo todos las aclaraciones que tuvo por convenientes y, de otro, que al ser objeto de impugnación unas concretas operaciones particionales la lógica imponía que la prueba pericial versara precisamente sobre las valoraciones asignadas a los bienes en tales operaciones, contrastándolas con el informe de los peritos, pues precisamente de ese contraste resultaría si era o no fundado el informe de valoración, que no prueba pericial, acompañado con la demanda.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 658 y 667 CC y 523 LEC de 1881, también ha de ser desestimado porque, amén de mezclar preceptos de contenido absolutamente heterogéneo, lo cual constituye inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal, pretende combatir la imposición a los demandantes-recurrentes de las costas causadas por la llamada al proceso de los albaceas contadores-partidores, imposición fundada, según la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, en el correcto desempeño de su cargo por esos demandados al haber indicado expresamente en la escritura de partición la pendencia de un litigio no resuelto sobre el establecimiento comercial que, con su utillaje y beneficios, se acordó finalmente adicionar a la herencia de la madre como único bien de los muchos que la demanda pretendía; en suma, una circunstancia excepcional de las previstas en el art. 523 LEC de 1881 como justificativas de un pronunciamiento distinto del general en caso de estimación parcial de la demanda y, también, una circunstancia excepcional cuya apreciación en la instancia es irrevisable en casación según reiteradísima doctrina de esta Sala (SSTS 7-2-92, 28-1-94, 30-4-97, 20-9-00, 16-2-01, 18-4-02, 21-4-03, 26-4-04 y 5-7-04 entre otras muchas).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Isidro y D. Ángel, contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 957/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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