STS 147/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:1423
Número de Recurso1295/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución147/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 214/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 373/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, sobre eficacia de un acuerdo de división de bienes. Ha sido parte recurrida D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Antonia contra D. Jose Manuel solicitando se dictara sentencia por la que se acordase: "1º.- Declarar válido y eficaz el acuerdo de división suscrito por D. Jose Manuel y Dª Antonia el 4-5-87 respecto de los bienes que en el mismo se relacionan. 2º.- Que en virtud de lo convenido entre ambas partes en dicho documento privado de fecha 4-mayo-1987 corresponden y deben ser entregados a Dª Antonia : a)- El piso vivienda (piso nuevo") sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , planta NUM001 , de esta ciudad. b)- "La planta baja" sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , también de esta ciudad. c)- Todas las joyas. d)- Todos los objetos de plata. e)- Todos los muebles y todo lo que haya en el "piso nuevo" de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 planta. f)- Todos los muebles y electrodomésticos que la Srª Antonia elija del "piso viejo", de C/ DIRECCION001 nº NUM003 -NUM004 -NUM004 . NUM004 .- Que en virtud de lo pactado en el citado documento se adjudique a D. Jose Manuel : a)- El piso de la DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 -NUM004 , "piso viejo". b)- Todo lo que en dicho piso deje Dª Antonia . c)- La plaza de aparcamiento de CALLE000 , nº NUM005 . ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE para el caso de no acogerse las precedentes pretensiones: 1º.- Declarar disuelta la comunidad existente entre la demandante Dª Antonia y el demandado D. Jose Manuel respecto de los bienes inmuebles relacionados en el Hecho Tercero de esta demanda, y que figuran en las escrituras públicas acompañadas, por la separación matrimonial y ulterior Divorcio. 2º.- Declarar que dichos bienes en conjunto son esencial y jurídicamente indivisibles en dos partes iguales por lo que se hará la división adjudicándolos a la ex-esposa Dª Antonia quien deberá pagar al ex-esposo D. Jose Manuel el cincuenta por ciento (50%) de su valor. 3º.- En el caso de que el Sr. Jose Manuel no acepte tal forma de división, se acuerde que se vendan los citados inmuebles en pública subasta con reparto del precio, con admisión de licitadores extraños. 4º.- Que Dª Antonia continua en el derecho de "uso y ocupación" del piso -vivienda familiar- de C/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 -NUM004 según quedó establecido en las Medidas Provisionalísimas nº 575-87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Familia y confirmadas por sentencias firmes de 14-octubre-1989 de separación y la de 16-febrero-1993 dictadas, esta última en trámite de Divorcio, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial. Con imposición de costas a quien se oponga a tan justas pretensiones."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº dos de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 373/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia de dicho Juzgado para resolver sobre determinadas cuestiones, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando se estimara la referida excepción de falta de litisconsorcio o, en otro caso, se declarase "que no procede dictar el cese en la indivisión del domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad (dado el uso que existe sobre el mismo de carácter familiar y haberse otorgado por el Juzgado de Familia nº tres de esta Ciudad), se dé lugar a la ACTIO COMMUNI DIVIDENDU en lo referente al resto de los bienes cotitulados a nombre de las partes litigantes y a la oportuna rendición mutua y recíproca de cuentas entre actora y demandado, condenando a abonar el que resultare deudor la cantidad que se determine al que resultare acreedor. Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte".

TERCERO

Contestada la reconvención implícita por la demandante inicial en el sentido de que procedía estimar su demanda sin excluir la casa de la DIRECCION000 , recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en prórroga de jurisdicción en el mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de Dª Antonia , contra D. Jose Manuel , debo declarar y declaro válido y eficaz el acuerdo de división suscrito por las partes el día 4 de Mayo de 1987, respecto de los bienes que en el mismo se relacionan, debiendo entregarse a cada parte los bienes allí relacionados; todo ello sin perjuicio de los derechos de uso que se hayan establecido por las sentencias dictadas en los procedimientos de separación y a salvo acuerdo de las partes, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 214/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1998 con el siguiente fallo: "En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: REVOCAR la sentencia de fecha 31-1-97 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de Sala, y en su consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socias Rosselló en nombre de Dª Antonia contra D. Jose Manuel así como ESTIMAR PARCIALMENTE la reconvención implícita en el sentido de que procede efectuar rendición de cuentas entre actora y demandado referente a los bienes cotitulados a nombre de ambos origen de la litis que se efectuará en ejecución de sentencia, sin que afecte a ello el uso que hace el Sr. Jose Manuel de la casa de la c/ DIRECCION000 . No procede hacer expresa imposición de costas ni de la 1ª ni de la 2ª instancia".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código civil y los otros dos en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de aquella ley procesal.

SEXTO

Personado el demandado-reconviniente como recurrido por medio de la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de junio de 1999, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante-recurrente, que había estado casada con el demandado, promovió contra éste en mayo de 1995, seis años después de dictarse sentencia firme de separación matrimonial y algo más de dos años después de dictarse sentencia firme de divorcio, el litigio causante de este recurso de casación, pidiendo se declarase válido y eficaz un acuerdo de división de bienes entre ambos litigantes, cuyo régimen económico conyugal había sido el de separación de bienes propio del Derecho balear, que en la demanda se decía celebrado el 4 de mayo de 1987, veintisiete días antes de que el demandado instara las medidas provisionalísimas de separación.

Como prueba de dicho acuerdo se aportaba una cuartilla escrita a bolígrafo con dos columnas bajo las respectivas menciones de "Ella" y "El", consignándose en la de la izquierda el piso nuevo con todo lo que hubiera dentro de él, la planta baja, todas las joyas, todos los objetos de plata, el pago de la guardería de una de las dos hijas del matrimonio, diez mil pesetas al mes y "todos los muebles y electrodomésticos que quieras del piso viejo", mientras que en la de la derecha, es decir la correspondiente a "El", se consignaban el piso viejo y "todas las costas que deje (marfil, adornos, jarrones)". Al dorso de la cuartilla aparecía escrito lo siguiente: "Mientras trabajes, tendré y alimentaré a las niñas cuando el trabajo tuyo o las circunstancias lo impidan por tu parte. Antes de vender algún objeto de valor ofrecerlo a mi antes de a nadie, para que no lo pierdan las hijas".

Al pie del anverso de dicha cuartilla figuraba la firma del demandado, que nunca ha negado ser quien escribió el texto hasta ahora referido, pero algo más arriba y a la derecha, bajo la columna "El", aparece escrita la frase "Acepto estas condiciones", con la firma de la actora-recurrente más abajo, y al dorso, debajo del texto igualmente referido, la frase "Acepto las condiciones que dispones para liquidar los bienes comunes", igualmente con la firma de la actora-recurrente, frases y firmas ambas escritas con bolígrafo claramente distinto del utilizado para escribir el resto del contenido de la cuartilla.

Contestada la demanda por el hoy recurrido pidiendo la división de los bienes titulados por mitades indivisas entre ambos litigantes durante su matrimonio, salvo el piso cuyo uso se adjudicó al propio demandado para vivir con una de sus hijas, así como la rendición de cuentas mutua y recíproca, y opuesta la actora inicial a esta reconvención implícita para que no se excluyera dicho piso, la sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial reconociendo la eficacia del referido documento como un pacto válido de división de los bienes allí mencionados, aunque sin perjuicio de los derechos de uso establecidos por las sentencias de separación y divorcio.

Sin embargo la sentencia de apelación, estimando el recurso del demandado-reconviniente y entendiendo que el documento litigioso no contenía sino una mera oferta o proyecto contractual que en realidad no había sido aceptado en su momento por la actora-reconvenida porque ésta, que sólo lo había presentado con su aceptación al iniciarse el litigio en el año 1995, es decir después de dictarse sentencias firmes de separación y divorcio en las que se resolvía sobre el uso de los pisos de forma opuesta a lo consignado en el mismo documento, desestimó totalmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención en el sentido de que procedía una rendición de cuentas entre los litigantes sobre los bienes cotitulados a nombre de ambos, sin que a ello afectase el uso de una de las casas que hacía el demandado-reconviniente.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido la actora-reconvenida mediante tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero en su ordinal 4º y los otros dos en su ordinal 3º.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en "infracción del artículo 1281 y siguientes del Código civil reguladores de la interpretación de las cláusulas contractuales", se dedica a examinar el documento aportado con la demanda para rebatir los razonamientos del tribunal sentenciador sobre su carácter de mera oferta contractual no aceptada en su momento ni en un tiempo razonable. Alega la recurrente que exigirle la prueba de su aceptación al tiempo en que aquél fue redactado equivale a imponerle una prueba diabólica, añade referencias a los arts. 1225, 1214 y 1282 CC y concluye que, siendo claros los términos del documento controvertido, éste ha de tenerse como expresivo de una auténtica partición de bienes vinculante para sus firmantes.

Pues bien, semejante planteamiento no puede ser compartido, procediendo desestimar el motivo, por las siguientes razones: primera, por ser doctrina reiteradísima de esta Sala que no cabe citar la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar que no las identifique con una mínima precisión (SSTS 24-1-01, 22-12-01, 18-4-02 y 23- 9-03); segunda, por ser jurisprudencia no menos constante que en un mismo motivo de casación no es admisible citar como infringidos todos los artículos del Código civil en materia de interpretación contractual, y si se alega la vulneración de su art. 1281 es imprescindible especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera infringido, ya que el primero se refiere a la interpretación gramatical y el segundo a la espiritualista, de suerte que resulta contradictorio fundar un mismo motivo en infracción del art. 1282 y del párrafo primero del art. 1281, pues la relación de aquél se da con el párrafo segundo y no con el primero de éste (SSTS 2-12-94, 28-7-95, 23-5-96, 23-6-97, 3-4- 98, 16-2-99 y otras muchas); tercera, porque igualmente reiterada es la doctrina de esta Sala que considera inadmisible un motivo de casación cuando cite como infringidos preceptos de contenido heterogéneo (SSTS 22-10-92, 11-3-96, 3-4-97 y 23-2-00), cual sucede con el aquí examinado que, amén de todos los defectos antedichos al citar las normas sobre interpretación contractual, entremezcla esta cuestión con otras relativas a la fuerza probatoria de un documento privado o a la carga de la prueba; cuarta, porque esto último revela que lo verdaderamente buscado en el motivo no es tanto discutir la interpretación del documento fundamental de la demanda por el tribunal sentenciador como el alcance que el mismo tribunal le atribuye en función de la prueba practicada, ya que lo debatido no es en realidad el contenido de dicho documento, ni los bienes y derechos a que se refiere, sino si en verdad es demostrativo de un concurso de oferta y aceptación contractual que pueda vincular a las partes; y quinta, porque los razonamientos de la sentencia impugnada al respecto son plenamente compartidos por esta Sala, ya que la aceptación de la hoy recurrente, claramente escrita con bolígrafo distinto, sólo se manifestó de forma fehaciente al presentar ella misma el referido documento con su demanda, es decir años después de seguirse los procesos de separación y divorcio y recaer en éstos sentencia firme, de suerte que la oferta contractual del esposo consignada en el documento no podía considerarse ya vigente según criterios lógicos, siguiera sea por la razón elemental de que la hoy recurrente no lo había hecho valer en dichos procesos y sin embargo en éstos se resolvió sobre el uso de los pisos de forma opuesta al contenido de aquél; su valor, en suma, no puede ser otro que el de mera oferta contractual no aceptada en su momento por la hoy recurrente pero que ésta conservó en su poder por si el resultado de los procesos matrimoniales no le era todo lo favorable que pretendía y, así, tener todavía una baza más que jugar.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del artículo 359 LEC de 1881, reprocha a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia por haber favorecido al demandado-reconviniente en más de lo pedido en su reconvención implícita. Según la recurrente, el exceso se daría en la exclusión del piso habitado por el demandado-reconviniente de la rendición de cuentas pedida por éste respecto de todos los bienes cotitulados a nombre de los dos litigantes.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, porque basta con leer la sentencia impugnada para comprobar que su contenido no coincide en realidad con el que la recurrente alega, sino que el uso de una de las viviendas por el demandado-reconviniente no impide en sí mismo la división (FJ 3º) ni por tanto la rendición de cuentas referente a los bienes cotitulados a nombre de ambos, según revela el fallo al precisar "sin que afecte a ello (o sea a la rendición de cuentas) el uso que hace el Sr.... de la casa...", esto es, precisamente lo que la hoy recurrente opuso al contestar a la reconvención.

CUARTO

Finalmente el motivo tercero y último del recurso, fundado igualmente en infracción del art. 359 LEC de 1881 para reprochar asimismo a la sentencia impugnada en vicio de incongruencia por no haber acordado la división de los bienes matrimoniales pese a haber sido solicitada por ambas partes, también la de ser desestimado, porque la lectura de la demanda, de la contestación- reconvención y de la contestación a la reconvención muestra una clara discrepancia entre los litigantes sobre la procedencia del dinero con que se habían adquirido los bienes cotitulados a nombre de ambos y sobre si debía o no subsistir el uso que cada uno hacía de los mismos. De ahí que, descartada claramente la división alternativa o subsidiariamente propuesta en su demanda por la hoy recurrente, tampoco se acogiera su pretensión que, como la de la reconvención, pretendía excluir de la división el piso habitado por el reconviniente, optándose prudentemente en su lugar por una rendición total de cuentas que clarificara la situación de condominio y la condición de acreedor o deudor de cada condómino respecto del otro, antes de proceder a la división.

No puede por tanto reprocharse incongruencia a la sentencia recurrida sino, si acaso, una cierta oscuridad que las partes podían haber intentado remediar por vía de aclaración. Y en último extremo, si lo que más concretamente se imputa al tribunal sentenciador, como parece desprenderse del alegato del motivo, es no haber atendido una expresa petición del apelante, es decir del demandado-reconviniente, siempre habría que concluir que en tal caso el vicio de incongruencia omisiva sólo era denunciable en casación por dicho litigante y no por la hoy recurrente (SSTS 21-6-95, 9-7-99, 2-6-00, 26-12-02, 31-12-02, 7-11-03 y 30-1-04).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 214/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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