ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13625A
Número de Recurso2382/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María Ballesteros Navarro, en nombre y representación de D. Jon, presentó el día 29 de mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación 35/2001, dimanante de los autos 373/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Liria.

  2. - Mediante Providencia de 29 de mayo siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal con fecha 1 y 7 de junio siguientes.

  3. - Formado el presente rollo, no se han personado las partes, obrando escrito del Ministerio Fiscal en base a lo previsto en el art. 480.2 LEC 2000, en el que señala que no aprecia en ese momento causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 -de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero , 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4,11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 13, 20 y 27 de mayo, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003- que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo el cauce procedente de acceso al recurso para aquellos procedimientos seguidos por razón de la materia el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es del "interés casacional".

  2. - Sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, se ha concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. (Doctrina mantenida por esta Sala en innumerables recursos de queja, los más recientes de 15 de julio de 2003 en recurso 485/2003, de 31 de julio de 2003 en recurso 624/2003, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 858/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 559/2003 y Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002, entre otros).

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, ya que habiendo recaído la Sentencia impugnada en un juicio seguido por razón de la materia, puesto que el cauce procedimental venía establecido por razón de la acción ejercitada con independencia de su cuantía al tiempo de interposición de la demanda (Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000), el recurrente preparó el recurso de casación al amparo del cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de dicha LEC 2000, y no, como resulta procedente, por la vía del "interés casacional" del ordinal 3º del citado precepto; de modo que no acreditándose en el mencionado escrito preparatorio la existencia del "interés casacional" -en alguna de sus vertientes contempladas en el apartado 3 del reiterado art. 477 y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC- que determina la recurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia, al haberse dictado, como se ha dicho, en un juicio por razón de la materia -razón por la que resultan irrelevantes a los efectos que se examinan, las consideraciones que sobre la cuantía del litigio se hicieron en el escrito de preparación del recurso- debió denegarse dicha preparación, lo que ahora se convierte en causa de inadmisión. Asimismo la utilización del cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 determinó que en el escrito de interposición se prescindiera por completo de cualquier referencia al "interés casacional" que, tampoco se intentó acreditar en esa fase del recurso, por lo que no sólo se produce en este supuesto una preparación defectuosa, por falta de acreditación del presupuesto que el interés comporta, sino que nos hallamos ante una total omisión de la carga que incumbe al recurrente de justificar la presencia del requisito, lo que equivale a la "inexistencia" del interés casacional.

    Así pues, ha inadmitirse el recurso de casación interpuesto por concurrir la causa tipificada en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, al igual que la causa que preve el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, y declarar la firmeza de la Sentencia de 11 de abril de 2001 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - No hallándose personado ante esta Sala la parte recurrente, ni tampoco la recurrida, es innecesario abrir el trámite de audiencia que prevé el art. 483.3 LEC 2000, y, asimismo, procede que la notificación de esta resolución a los litigantes se verifique a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación 35/2001, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones, a cuyo fin se acompañarán las correspondientes copia para su entrega en el acto de la notificación, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC 2000, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es facultativa, configurada legalmente como una carga pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, así como el que ostenta la representación de la recurrida ente la Audiencia, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Ballesteros Navarro, en nombre y representación de D. Jon, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación 35/2001, dimanante de los autos 373/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Liria.

    2. - DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio al que se adjuntarán igualmente copias de esta resolución para su notificación a las partes por la Audiencia, a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación, a la vez que se les comunica la devolución y llegada de las actuaciones, conforme con el fundamento de derecho 4 de esta resolución.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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