ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12984A
Número de Recurso5640/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago en nombre y representación de Dª. Elena, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª) en el rollo nº 592/1998, dimanante de los autos nº 359/1997 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Laredo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881. Trae éste causa de un pleito en el que la actora, hoy recurrente, no fijó la cuantía del litigio en su demanda, en la que sólo manifestó la procedencia del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, limitándose a hacer cita del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y del artículo 489, reglas 1ª y 4ª de la LEC de 1881 sin expresar la cuantificación de los intereses ventilados (fundamento de derecho II de dicho escrito inicial, folios 15 y 16 de las autos principales), ni tampoco se suscitó controversia alguna en torno a esta cuestión en la contestación formulada por el demandado, que se limitó a manifestar su acuerdo con el procedimiento señalado por la demandante (folio 132 de los autos) , por lo que nada se planteó ni resolvió al respecto en la comparecencia, celebrada el día 4 de febrero de 1998, continuándose el pleito sin que llegara a determinarse su cuantía, dictándose sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia, que fue confirmada íntegramente por el Tribunal de apelación. De manera que, ante la indeterminación cuantitativa producida por la voluntad de los litigantes, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia, el acceso a la casación ha de considerarse cerrado a tenor de lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1.687-1º b) de la LEC de 1.881.

  5. - Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de Cantabria de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago en nombre y representación de Dª. Elena, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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