ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12974A
Número de Recurso3547/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª. Leticia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo nº 239/1999, dimanante de los autos nº 135/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos -residenciados los motivos primero y tercero en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y el motivo segundo en el ordinal 4º del citado precepto- en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 359 de la LEC de 1881, la vulneración por su inaplicación de la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala que se citan y del art. 1214 del CC y la infracción del art. 120.3 de la Constitución, en los que, prescindiendo de cuestiones de índole formal, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en los motivos primero y tercero -cuyo examen conjunto se justifica porque en ambos se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por incongruencia extra petita en el motivo primero, y por falta de motivación en el motivo tercero- la concurrencia de la causa de inadmisión que se examina viene determinada porque la recurrente olvida, en el motivo primero, la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), de manera que, en la medida en que la incongruencia sólo es alegada respecto al argumento por el que la Sala de instancia hace aplicación de los artículos 105.5 y 104.1,e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tras declarar que el patrimonio social de la entidad en quiebra de la que son administradores los recurrentes, ha quedado reducido a menos de la mitad de su capital social, que consideran la resolución de una cuestión nueva no planteada en el litigio -lo que se contradice palmariamente con el contenido del hecho tercero de la demanda- el motivo no es mas que una pretensión puramente voluntarista al margen de la Sentencia recurrida, como lo demuestra la interesada lectura que denota la interpretación de los recurrentes de la forma en que la Sala de apelación, que no ha rechazado expresamente la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, examina desde una nueva perspectiva la existencia de la responsabilidad que se les atribuye, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98), pues es doctrina reiterada que no existe incongruencia cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99); y, en el motivo tercero, porque olvida igualmente que esta Sala tiene declarado que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras), exigibilidad que se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99), criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa, y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96), de manera que a la vista de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia impugnada, especialmente el primero de ellos al que se refieren los recurrentes en este motivo, es evidente que no se puede reprochar el vicio omisivo que se pretende, cuestión distinta a que la motivación sea contraria a sus intereses, lo que desde luego, no puede combatirse mediante la cita como infringido del art. 120.3 de la Constitución que se hace en este motivo.

    Y, finalmente, el motivo segundo de casación incurre como los anteriores en la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en cuanto cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5- 97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), ya que pretende denunciar una indebida aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba atendiendo al principio de la facilidad probatoria, desde una lectura interesada y voluntarista de lo declarado por la Audiencia, que en absoluto estima que exista falta de prueba del estado patrimonial de la Sociedad que considera acreditado a través de la documentación aportada a las actuaciones, sino que es la falta de acreditación de bienes de la sociedad que puedan responder de la deuda reclamada lo que atribuye a los recurrentes, lo que además pretenden sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), cosa que no se hace en el motivo ya que el único precepto que se cita como infringido -el art. 1214 del CC- no contiene norma legal alguna valorativa de prueba, desconociendose la doctrina de esta Sala según la cual este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

    Así pues constituyendo el presente recurso una pretensión puramente voluntarista de parte, sin más fundamento que su particular visión de la controversia, debe ser inadmitido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª. Leticia, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo nº 239/1999, dimanante de los autos nº 135/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Sevilla.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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