ATS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13766A
Número de Recurso3311/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Portela Leiros, en nombre y representación de D. Juan Enrique, presentó el día 10 de septiembre de 2001 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), en el rollo de apelación 102/2000, dimanante de los autos 277/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui.

  2. - Mediante Auto de 27 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 28 de septiembre siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, en el que no se han personado las partes, y el Ministerio Fiscal ha presentado escrito, al amparo del art. 480.2 LEC 2000, interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado con reiteración -AATS resolutorios de recursos de queja de 16 de septiembre de 2003 en recurso 651/2003, de 23 de septiembre de 2003 en recurso 972/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1032/2003, entre los más recientes- que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Estos criterios, que derivan del sistema transitorio de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal que se ha tenido por interpuesto, ya que, como puede comprobarse por el examen de las actuaciones nos encontramos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la materia, en la medida en que dicho cauce procedimental venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada -de reclamación de filiación no matrimonial- al tiempo de interposición de la demanda (Disposición transitoria tercera), cuyo acceso a casación sólo es posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", pues obviamente el objeto del proceso no viene constituido por la vulneración de un derecho fundamental, sin que pueda confundirse la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución cuando ésta es el objeto del proceso, con aquellos otros supuestos en que el juicio verse sobre otra cuestión, cual sucede en este caso, sin que se abra el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional (cfr. AATS, entre otros, de 11 de febrero, 31 de julio, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, en recursos de queja 18/2003, 368/2003, 1197/2003 y 834/2003); en consecuencia, no estamos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en alguno de los supuestos contemplados en la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, puesto que el que nos ocupa no es un juicio seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución -recurribles en casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC- como tampoco un juicio seguido por razón de la cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas -cuya vía natural de acceso a la casación es el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC-, de modo que resulta claro que no es posible presentar de modo exclusivo y separado el recurso extraordinario por infracción procesal, al vedarlo la reiterada regla 2ª del apartado uno de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, norma que responde a una razón derivada de la propia lógica del régimen de recursos de la LEC 2000, pues si el "interés casacional" es el presupuesto para recurrir en casación, y dicho requisito debe referirse a norma o jurisprudencia civil o mercantil, según corresponde al ámbito del recurso de casación, será necesario preparar éste, citando una norma infringida de naturaleza sustantiva y acreditando en relación con ella el "interés casacional", para poder así formular de modo conjunto el recurso por infracción procesal; de tal modo que el recurso de casación se convierte también en presupuesto del recurso extraordinario por infracción procesal, en los asuntos que tienen acceso por la vía del art. 477.2, LEC 2000, produciéndose una subordinación de lo procesal a lo sustantivo que, obviamente, impedirá denunciar vulneraciones adjetivas cuando no existen infracciones sustantivas, con el subsiguiente agotamiento anticipado de la vía judicial, que no siempre ha de tener establecido un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo (AATS de 8 de julio de 2003 en recursos 679/2003 y 1357/2003, de 16 de septiembre de 2003 en recurso 865/12003 y de 30 de septiembre de 2003 en recursos 659/2003 y 984/2003, por citar alguno de los más recientes), sin que pueda eludirse este régimen de recursos establecido en la reiterada Disposición final 16ª, por medio de la alegación del art. 39 de la Constitución, en relación con el art. 477.2, LEC 2000, como hizo el recurrente en el escrito presentado el 7 de junio de 2001, en su apartado quinto, pues tal invocación es intranscendente cuando no se ha presentado conjunta y formalmente el recurso de casación (aparte que en este caso dicho medio de impugnación únicamente procedía por la vía del 477.2, 3º LEC 2000, según se consideró)

    Así pues, la imposibilidad de formular exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, sin prepararse conjuntamente con el recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia obliga a concluir que su preparación fue improcedente, lo que en esta fase supone su inadmisión, por concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC 2000, en relación con la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000; en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 29 de mayo de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del art. 473. 2 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - No hallándose personado ante esta Sala las partes, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación 102/2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el Procurador D. José Portela Leiros, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), en el rollo de apelación 102/2000, dimanante de los autos 277/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes, a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación, a la vez que se les comunica la devolución y llegada de las actuaciones.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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