ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12760A
Número de Recurso1306/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 990/2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 8 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "ALACANT 25, S.L.", contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formulado recurso de queja contra el Auto denegatorio de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, siguiendo los criterios de esta Sala, consideró defectuosamente preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada en un juicio tramitado por la vía específica del art. 41 de la LH nº 501/2000, rollo de apelación nº 990/2002, por haberse preparado el recurso de casación por la vía del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC, cuando, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia (art. 41 de la LH), la vía de acceso a la casación sería la del nº 3 de dicho precepto, es decir, la del "interes casacional". En el Auto que resolvió la reposición preparatoria de la queja se insiste en la argumentación contenida en la resolución anterior.

  2. - El escrito de interposición de la queja se limita a señalar que se promueve tal recurso y a pedir que se tramite el recurso de casación.

  3. - El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegado por el tribunal "a quo", y así está configurado en los arts. 494 y 495 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará el testimonio que menciona el art. 495.4 LEC 2000, conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la ausencia de fundamentación, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no haya expresado, como ya se ha dejado sentado en Autos de esta Sala de 12 de junio, 26 de junio, 31 de julio y 4 y 11 de diciembre de 2001, así como de 19 de febrero, 5 de marzo, 30 de abril de 2002 y 28 de mayo de 2002, en recursos 1451/2001, 1810/2001, 1910/2001, 2295/2001, 2247/2001, 68/2002, 23/2002/, 346/2002 y 264/2002, entre otros muchos.

  4. - En el presente supuesto el escrito de interposición de la queja no contiene un sólo argumento concreto en orden a refutar los fundamentos del tribunal "a quo", acordes, por otra parte, con la doctrina de esta Sala, pues únicamente se limita a hacer una sucinta relación de los trámites procesales del procedimiento y alegar que la sentencia dictada en apelación no se considera ajustada a derecho, así como que el escrito de preparación del recurso de casación se cumplimentan los requisitos en cuanto a legitimación, plazo y contenido del escrito, por lo que debía haberse admitido la presentación del mismo. Por ello se entiende que el presente recurso de queja no es más que una manifestación voluntarista de la parte que pretende que se revoque el Auto dictado por la Audiencia Provincial, pero sin argumentar siquiera sucintamente el motivo de dicha pretensión.

    A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que la denegación de la preparación por parte de la Audiencia Provincial resulta, a todas luces, correcta ya que, de lo actuado y aportado con el escrito de queja, se extrae que estamos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia (art. 41 de la LH) y que la vía escogida para el acceso a la casación resulto ser la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC (extremo no discutido por el recurrente), lo que, de por sí, supone la inadmisión de la preparación, ya que la vía adecuada habría sido la del ordinal tercero ("interes casacional").

    En suma, la falta de alegaciones concretas que rebatan los razonamientos jurídicos de la Audiencia, unida a la corrección de éstos, determina la desestimación de la presente queja.

  5. - Finalmente, es preciso dejar constancia de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la aplicación de los criterios o pautas interpretativas que este Tribunal ha ido fijando en la aplicación de los preceptos legales que nos ocupan, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "ALACANT, 25, S.L.", contra el Auto de fecha 8 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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