ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10111A
Número de Recurso1021/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 134/2002 la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 6 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo anterior, dictada por dicho Tribunal

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se indica por el recurrente en queja la Sentencia, frente a la que se intenta el acceso a la casación, se dictó el 9 de mayo de 2003, en tercería de dominio tramitada por el procedimiento del juicio de menor cuantía.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia dictada en grado de apelación recayó después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en cuyo régimen la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser embargado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, aunque el procedimiento se hubiera iniciado al amparo de la anterior LEC de 1881, por ser aplicable la LEC 2000 "a todos los efectos" (vid. Disp. transitoria tercera LEC 2000); debiendo significarse que el art. 603 de la nueva LEC establece que la resolución adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en la regla 2ª del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria, por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél, por no poner fin a una verdadera segunda instancia, como ya se ha puesto de manifiesto en los Autos de esta Sala, de fechas 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 28 de diciembre de 2001, hasta los más recientes de 9 de julio, 17 de septiembre, 1 de octubre, 19 de noviembre, 10 de diciembre de 2002, 21 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 4 de marzo, 27 de mayo y 1 de julio de 2003 (recursos 1696/200, 1754/2001, 1988/2001, 2019/2001, 2336/2001, 519/2002, 810/2002, 899/2002, 1033/2002, 1225/2002, 1381/2002, 1506/2002, 81/2003, 77/2003, 576/2003 y 595/2003), en los que se dejó sentando que carecen de acceso a la casación las resoluciones recaídas en tercerías de dominio, siendo aplicable este sistema de la nueva LEC 2000 a todos los asuntos en los que la Sentencia de apelación se dictó tras el 8 de enero de 2001, en razón a lo establecido en la referida Disposición transitoria tercera LEC 2000.

    En consecuencia, procede desestimar la presente queja y confirmar el Auto denegatorio de la Audiencia, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a las razones corresponde al ámbito del orden público procesal y a este Tribunal Supremo incumbe el control de los presupuestos y requisitos, atendiendo a las razones jurídicas que sean efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por el órgano jurisdiccional "a quo".

  3. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra el Auto de 6 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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