ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10053A
Número de Recurso727/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 615/2002 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 20 de marzo de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de GLAP S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

    4 .- Por Providencia de fecha 1 de julio de 2003 se dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible para la resolución del presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS aporte copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia del juicio de menor cuantía, de los escritos de resumen de pruebas, del escrito pidiendo la reposición del Auto dictado el 20 de marzo de 2003 denegatorio de la preparación intentada, y de los escritos de impugnación de dicho recurso; todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, volviéndose a dar cuenta tan pronto como se reciban" o haya transcurrido el plazo otorgado".

  4. - Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2003 se dió cumplimiento parcial a la referida Providencia de fecha 1 de julio de 2003 al aportarse testimonio de las sentencias de ambas instancias, pero no el resto de los particulares requeridos, sin que se alegara razón alguna que lo impidiera.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La falta de aportación por la parte recurrente de toda documentación, recabada expresamente en la Providencia de fecha 1 de julio de 2003, determina indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, consecuencia de la que aquella fue explícitamente apercibida, pues, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), no se han facilitado a esta Sala los elementos de juicio necesarios para adoptar la adecuadaresolución atendiendo a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, ya que los particulares requeridos resultan necesarios para resolver sobre las alegaciones relativas a la cuantía del procedimiento, que se afirma superior al límite legal de veinticinco millones de pesetas, incumbiendo a la parte recurrente aportar todo lo procedente para llevar a cabo a las oportunas comprobaciones acerca de la determinación de la cuantía del pleito, máxime a la vista de lo señalado por la Audiencia en los Autos de denegación de la preparación del recurso de casación y desestimación del recurso de reposición interpuesto acerca de haberse fijado explícitamente como indeterminado el valor económico del litigio, y ser doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que en los procedimientos seguidos en atención a la cuantía, como es el caso, si la misma se ha fijado como indeterminada no se alcanza el límite legal previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000, y, por tanto, no cabe el acceso a la casación.

    En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad de la presente queja, pues la inactividad de la parte recurrente impide el necesario conocimiento de los elementos de juicio precisos para contrastar sus alegaciones, en orden a desvirtuar los razonamientos del Auto denegatorio de la Audiencia Provincial, habiendo sido numerosos los Autos de esta Sala que han considerado inadmisibles los recursos de queja cuando se desatiende el requerimiento del Tribunal en el término establecido (Vid. AATS, entre otros, de 9 de octubre, 6 de noviembre y 27 de noviembre de 2001, así como de 29 de enero, 12 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 4 de junio, 22 de octubre, 17 de diciembre, 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 6 de mayo, 16 de septiembre y 23 de septiembre de 2003, en recursos 1823/2001, 1890/2001, 1912/2001, 2222/2001, 1978/2001, 1949/2001, 15/2002, 264/2002, 238/2002, 318/2002, 983/2002, 428/2002, 1327/2002, 1357/2002, 413/2002 y 448/2002).

  2. - Por la razón antedicha no puede entrarse a conocer de las razones esgrimidas en la queja, sin que por ello se cause indefensión a los recurrentes ni se menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

LA SALA ACUERDA

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de "GLAP S.A.", contra el Auto de fecha 20 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de febrero de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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